REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000938
ASUNTO : KP01-P-2004-000938
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Visto el presente asunto, y por cuanto se observa que en fecha 27/01/2009, se ordeno declarar por Auto Separado la Extinción de la Responsabilidad Criminal del penado: WISTON JOSE PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.868.235, es por lo que a los fines de establecer y fundamentar la extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena se hace en los siguientes términos:
El penado WISTON JOSE PERDOMO, fue condenado en fechas 11-10-05 y 24-09-07 respectivamente, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN (KP01-P-2004-000938) por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y la condena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN (KP01-P-2007-003424) por la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, que al sumarlos a la pena mayor queda un total de pena acumulada de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Cursa al folio 91 al 93 de la 3era., pieza del asunto de fecha 27/01/2009, Auto de Ejecución de Computo (Reformado), de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se evidencia que el penado entró detenido en el asunto KP01-P-2004-000938; el día 28-08-04, en fecha 21-07-06, le otorgan DESTACAMENTO DE TRABAJO, el cual cumplió hasta el día 15-01-07, según oficio N° 053 de fecha 17-01-07 emanado por el Director del Internado Judicial, y el día 10-07-07 le revocan el beneficio, por lo que permaneció detenido por espacio de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. En el asunto KP01-P-2007-003424 entro en detención el 28-06-07 y en fecha 30-06-07 le decretan medida de privación judicial, la cual ha cumplido hasta el día de hoy, por lo que lleva en detención: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS, que sumado al tiempo anterior de detención, da un total de detención de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; pero al mismo tiempo en fecha 30-06-2008, se le redime la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, en fecha 12-11-08 se le redime la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, y el día 15-01-09, se le remide la pena por estudio y trabajo por un lapso de UN (01) MES, VEINTIUN (21) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, que sumadas a las detenciones SE OBTIENE UN TOTAL DE DETENCION CON REDENCION de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, como se evidencia que el tiempo superior a la pena impuesta, en consecuencia, procédase, seguidamente, a Declarar, por auto separado, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, del penado en referencia, por el cumplimiento de la condena.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal en el presente asunto, impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETO LA LIBERTAD PLENA del penado, solo en lo que respecta al presente asunto en fecha 27/01/2009, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un lapso de una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL solo por el presente asunto, por el cumplimiento de la condena al penado: WISTON JOSE PERDOMO, titular de la cédula de Identidad No. 16.868.235, nacido el 15-01-1985, de 24 años, hijo de Reina Perdomo Sánchez y padre desconocido, y residenciado en la Urbanización Ruezga Sur, sector 07, vereda 23, casa N° 14, detrás de la Escuela Bolívar Tovar, Barquisimeto, a quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por lo que habiendo cumplido la totalidad de la pena corporal que le fuera impuesta, se ORDENO SU LIBERTAD PLENA, solo por este asunto en fecha 27/01/2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese lo conducente al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, donde cursa el Asunto Nº KP01-P-2007-001107, y al Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Penal, donde cursa el Asunto Nº KP01-S-2003-002818. Notifíquese al penado con anexo de la copia certificada de la presente resolución, a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en materia de Ejecución, Defensa y víctima.
Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia en su debida oportunidad Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de ejecución No.2 (S)
Abog. JUANA GOYO.
La Secretaria.,
En fecha:____________________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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