REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000383
ASUNTO : KJ01-X-2004-000094
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Visto el presente asunto, y por cuanto se observa que en fecha 12/08/2009, se ordeno declarar por Auto Separado la Extinción de la Responsabilidad Criminal del penado: LUIS ROBERT GURROLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.884.712, es por lo que a los fines de establecer y fundamentar la extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena se hace en los siguientes términos:

El penado LUIS ROBERT GURROLA, fue condenado en fecha 11-10-05, por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN (KP01-P-2004-000938) por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado por el artículo 457 del Código Penal.

Cursa al folio 279 al 281 de la 2da., pieza del asunto de fecha 12/08/2009, Auto de Ejecución de Computo (Reformado), de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se evidencia que el penado fue detenido en fecha 12-03-2004 y salió en libertad el 12-07-2004, por lo que estuvo detenido por un lapso de CUATRO (04) MESES. Entró nuevamente detenido el 06-09-2004, le otorgan Libertad Condicional el día 21-07-06, la cual cumplió hasta el día 21-06-07, según información suministrada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (folio 276, pieza N° 2), es por lo que estuvo detenido DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que sumada a la detención anterior da un total de detención de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el lapso de DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS y SEIS (06) HORAS, en fecha 05/09/2005 le fue redimida la pena por el lapso de TRES (03) MESES y VEINTE (20) DIAS, dando un total de tiempo redimido de CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y SEIS (06) HORAS, que sumado a la detención se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOCE (12) DIAS Y SEIS (06) HORAS. Pero una vez revisado el sistema juris se constato que el penado se encuentra detenido en el asunto KP01-P-2008-003802, el cual es llevado por el Tribunal de Juicio N° 2, desde el día 03-04-08, es por lo que hasta el día de hoy (12-08-09) lleva detenido UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS, que sumada a la detención anterior da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, como se evidencia que el tiempo superior al de la pena impuesta, en consecuencia, procédase, seguidamente, a Declarar, por auto separado, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, del penado en referencia, por el cumplimiento de la condena.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal en el presente asunto, impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, solo en lo que respecta al presente asunto a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 13 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un lapso de una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL solo por el presente asunto, por el cumplimiento de la condena al penado: LUIS ROBERT GURROLA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.884.712, de 29 años de edad, nacido el 25-12-79, soltero, Zapatero, hijo de Anabel Gurrola y Miguel Caraballo y residenciado en el Urbanización la Carucieña, Sector N° 2, Calle 15, vereda 72, casa N° 7, de esta ciudad, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, por lo que habiendo cumplido la totalidad de la pena corporal que le fuera impuesta, se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, solo por este asunto en fecha 27/01/2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese lo conducente al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, donde cursa el Asunto Nº KP01-P-2008-003802, y al Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde cursa el ASUNTO Nº KK01-05-000026, en cual se ordenó la captura del penado. Líbrese Boleta de Libertad Plena, solo por este asunto y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, anexo de la copia certificada de la presente decisión, haciendo de su conocimiento que el penado queda recluido en ese Centro Penitenciario a la disposición del Juzgado Funciones de Juicio de este Circuito Penal, donde cursa el Asunto Nº KP01-P-2008-003802, Notifíquese al penado con anexo de la copia certificada de la presente resolución, a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en materia de Ejecución, Defensa y víctima.

Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia en su debida oportunidad Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

La Jueza de ejecución No.2 (S)

Abog. JUANA GOYO.
La Secretaria.,
En fecha:____________________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria