REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001639
ASUNTO : KP01-P-2006-001639
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REVOCATORIA
Visto el presente asunto, y toda vez que consta en actas comunicación Nº 10096, de fecha 06/04/2008; emanada del Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde participa que al penado: ANGEL JOSE FANEITE GARABAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.916.203; se le decreto Medida Privativa Judicial de Libertad, en el Asunto Nº KP01-P-2008-003871; como la comunicación 369/08 de fecha 10 de Abril de 2008, emanada del Coordinador Jefe Director, del Centro de tratamiento Comunitario, donde remite ACTA DE CONSEJO DISCIPLINARIO, suscrita por los funcionarios adscritos al mencionado Centro, y Solicitud de Revocatoria, emanada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en Materia de Ejecución, a los fines de proveer sobre el petitum se hace en los siguientes términos:
Consta actas que el penado ANGEL JOSÉ FANEITA GARABÁN, en fecha 21-12-2006, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de 06 AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 2,3 y 5 en concordancia con el artículo 7, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, artículo 277 del Código Penal y artículo 416 ejusdem.
Al folio 110 al 113, cursa decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de Febrero del 2008; en la cual le concede al penado, la medida de pre-Libertad de REGIMEN ABIERTO.
Al folio 135, del presente asunto consta Oficio Nº 10086, emanado de la Jueza Segunda en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual participa a este Despacho, que en fecha 05/04/2008, DECRETO al ciudadano: ANGEL JOSE GARABAN FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.916.203, Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el ASUNTO Nº KP01-P-2008-003871.
Al folio 137 al 138, cursa ACTA DE CONSEJO DISCIPLINARIO, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario, “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” donde se evidencia que el penado desde el 10/02/2009; hasta el 05/04/2008 se evade del citado Centro sin autorización, y hasta la presente fecha no se ha presentado, por lo que se considera que ha incurrido una falta grave, que amerita la Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto.
Al folio 142 al 143, el Tribunal mediante decisión dictada en fecha 25 de Abril del 2009, ORDENA LA CAPTURA del penado: FANEITE GARABAN, ANGEL JOSE.
Al folio 149, cursa Solicitud de Revocatoria, suscrita por la Abog. ANAILA AGUILAR HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en materia de Ejecución.
A los folios 192, 196, 197, 203 y 207, cursan ACTAS DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA, de fechas 13/07/2009; 14/08/2009; 21/09/2009 y 15/10/2009 respectivamente.
Ahora bien el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento establece en su artículo 36 numeral siete, como falta grave la evasión del residente y el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al asunto, prevé como causal de revocatoria de las medidas el incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado o por la admisión de una acusación por un nuevo delito.
Por lo que, encontrándose actualmente el penado privado de libertad por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Nº KP01-P-2004-1131 ACUMULADO AL ASUNTO KP01-P-2008-003871, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, según revisión del Sistema Juris2000; en el cual le fue admitida acusación penal por la comisión de un nuevo delito, y en fecha 17/12/2008, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del robo, y el mismo se mantiene la Medida de Privación de Libertad, aunado al evidente incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, ya que el mismo dejó de asistir al Centro de Tratamiento Comunitario, “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ, Barquisimeto, desde el 05 de Abril del 2008, encontrándose en la actualidad en condición de EVADIDO, por lo que considera quien aquí decide que lo pertinente y ajustado a derecho es REVOCAR como en efecto se REVOCA la formula alternativa que se le otorgada al penado ANGEL JOSE FANEITE GARABAN, por haber incumplido las condiciones que le fueron acordadas y por ser de imposible cumplimiento ante su nueva situación procesal. Todo a tenor de lo previsto en el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena, Establecimiento de Régimen Abierto, concedida al penado: FANEITE GARABAN, ANGEL JOSE, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 12/09/1981, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Buhonero, grado de instrucción: 3er., año., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.916.203, hijo de Rosa Emilia Faneite y Raimundo Garaban, con ultimo domicilio en la Urbanización La Playita Bonita Nº 14, Quibor, Estado Lara, POR HABERSE ADMITIDO ACUSACION EN SU CONTRA POR UN NUEVO DELITO, ENCONTRARSE PRIVADO DE LIBERTAD y haber incumplido las condiciones propias de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, Establecimiento de Régimen Abierto. Todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo previsto en los artículos 37 y 36 numeral 5 y 7 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en virtud de lo cual se ORDENA librar Boleta de Encarcelación relacionada con el presente asunto. De igual forma, se ordena oficiar al Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que remita a este Despacho el Asunto Nº KP01-P-2004-1131, a los fines de ser acumulado a este asunto, en virtud de que ambos se encuentran en la misma fase. Así mismo se ordena en esta misma fecha actualizar el cómputo a los fines de establecer la pena concreta a cumplir por el penado, la cual le será debidamente notificada, en el Centro Penitenciario de Uribana donde se encuentra recluido el penado. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación, y remítase URGENTE con oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana), anexando copia certificada de la presente resolución. Particípese lo conducente al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ, y remítase copia certificada del presente decisión. Ofíciese a las Autoridades de Seguridad del Estado, a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura librada en fecha 25 de Abril del 2008, en contra del penado. Notifíquese al penado, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, y a la Defensa. Publíquese, notifíquese regístrese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 2 (S)
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
En fecha:____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria
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