REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-002110
ASUNTO : KP01-P-2007-002110

AUTORIZACIÒN DE TRASLADO

La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Suplente, y visto el oficio Nº 347 de fecha 02-09-09, suscrito por el ciudadano: EMIGDIO ARANGUIBEL, en su carácter de Director del Internado Judicial de Yaracuy, en el cual anexa informe de conducta relacionado con el penado: TIMAURE ORELLANA, MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.250.508., solicitando a su vez el traslado del penado a otro Centro de Reclusión, en tal sentido, este Tribunal para resolver, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

Consta en actas de la presente Causa, que el Penado TIMAURE ORELLANA, MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.250.508; fue condenado en fecha 07/08/2009; por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado por el artículo 406 Numeral 3, inciso “A” del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de LENIS NABEL, PEÑA VARGAS.

Así mismo, corre agregado en actas de la presente causa, comunicación emanada por el Director del Internado Judicial Yaracuy, donde solicitan a este Tribunal que el penado sea traslado a otro Centro de Reclusión, y remite a este Despacho informe presentado por el jefe de régimen (E) grupo “A”, relacionado con el penado en cuestión en virtud de que el mismo ha dejado evidencias claras de una conducta hostil con el resto de la población penal, y en reiteradas ocasiones ha asumido un comportamiento degradante, siendo un consecuente infractor de las normas de convivencia y no se ajusta a los reglamentos de ese Internado Judicial.

Por otra parte, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, establece el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que le

Asimismo, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en relación a la Competencia que:

“Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Redención de la pena por el trabajo y el estudio, Conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.
A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”. (Subrayado del Tribunal)


Ahora bien, en relación a lo peticionado, se hace necesario revisar la Norma Constitucional en su artículo 272 la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno en Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la practica Laboral, Estudio y Deporte.
En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

Por otra parte, el artículo 43 de la Carta Fundamental establece:

“El Derecho a la Vida es Inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a su autoridad en cualquier forma”.

De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que la conducta adoptada por penado dentro de las instalaciones del Internado Judicial de Yaracuy, no es la mas adecuada y apropiada, toda vez que su comportamiento le acarrea problemas con el resto de la población carcelaria, lo que originaria una series de conflictos que pondría en riesgo su vida, por lo tanto por resguardo a su integridad física, es por lo que esta Juzgadora discurre que dicha solicitud esta ajustada a derecho, por lo que ordena el traslado solicitado con las seguridades del caso y la debida custodia militar, procediendo de conformidad con lo señalado en el Artículo 43 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el cual establece “.. el derecho a la vida es inviolable, ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestado el servicio militar o civil, o sometidos a su autoridad en cualquier forma”.


En consecuencia, se acuerda Autorizar al Director del INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY, CON SEDE EN SAN FELIPE, Estado Yaracuy, para que realice el traslado del penado: TIMAURE ORELLANA, MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.250.508, con las seguridades del caso, AL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL EL DORADO, DEL ESTADO BOLIVAR, haciendo la Salvedad esta Juzgadora que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley . Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA¬
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 2, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Autorizar al Director del INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY, CON SEDE EN SAN FELIPE, Estado Yaracuy, para que realice el traslado del penado: MIGUEL ANGEL TIMAURE ORELLANA, venezolano, de 34 años de edad, nacido el 27-03-74, titular de la cédula de identidad N° 12.250.508, de estado civil Soltero, de oficio Maestro de Obra de Construcción, hijo de Ana Lucía Orellana y de José Rafael Timaure, domiciliado en la Urb. La Sábila, manzana F3, casa N° 35, de ésta ciudad, quien fue condenado a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 literal “a” del Código Penal, con las seguridades del caso al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÒN ORIENTAL EL DORADO, ESTADO BOLIVAR, haciendo la Salvedad esta Juzgadora que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en los artículos 1, 9,11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así salvaguardar la salud y el resguardo de la integridad física del penado. Particípese lo conducente al Director del INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY, CON SEDE EN SAN FELIPE Estado Yaracuy, y remítase copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 2 (S)

ABG. JUANA GOYO

La Secretaria.,

En fecha: ___________se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.,

La Secretaria.,