REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001393
ASUNTO : KP01-P-2002-001393

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Visto el presente asunto, y por cuanto se observa que en fecha 02/07/2007, se ordeno declarar por Auto Separado la Extinción de la Responsabilidad Criminal del penado: JESÚS ALEXANDER MILAN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.090.761, es por lo que a los fines de establecer y fundamentar la extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena se hace en los siguientes términos:

El penado JESÚS ALEXANDER MILAN MENDOZA, fue condenado en fecha 26/04/2005, por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CUATRO (4) DIAS y CINCO (5) HORAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.


Cursa al folio 384 al 385 de la 3era., pieza del asunto de fecha 02/07/2007, Auto de Ejecución de Computo (Reformado) de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se evidencia que el penado fue detenido el 30-09-02, por lo que hasta la presente fecha lleva privado de su libertad CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOS (02) DÍAS y sumado a la Redención de UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS, en consecuencia, procédase seguidamente a Declarar por auto separado la EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL del penado en referencia, por el cumplimiento de la condena corporal impuesta, faltándole por cumplir solamente las penas accesorias contempladas del artículo 13 del Código Penal: INTERDICCIÓN CIVIL, durante el tiempo de la pena, INHABILITACIÓN POLÍTICA, mientras dure la pena y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que sería a partir del 01 año, 02 meses y 14 días.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal en el presente asunto, impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, solo en lo que respecta al presente asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un lapso de una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL solo por el presente asunto, por el cumplimiento de la condena al penado: JESUS ALEXANDER MILAN MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 16.090.761, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1.980, de oficio del herrero, soltero, hijo de Rosa Mendoza Valero y Jesús Milan Agüero, residenciado en el Barrio La Cañada, vía Duaca, Calle 5, Cerro Policía, casa de color azul, Barquisimeto, Estado Lara, a quien se le condenó a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CUATRO (4) DIAS y CINCO (5) HORAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que habiendo cumplido la totalidad de la pena corporal que le fuera impuesta, se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, solo por este asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad y remítanse al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), donde se encuentra recluido a disposición del Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, el Asunto Nº KP01-P-2009-3638, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor con anexo de la copia certificada de la presente decisión. Particípese lo conducente al mencionado Tribunal. Notifíquese al penado con anexo de la copia certificada de la presente resolución, a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en materia de Ejecución, Defensa y víctima.

Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia en su debida oportunidad. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

La Jueza de ejecución No.2 (S)

Abog. JUANA GOYO.
La Secretaria.,
En fecha:____________________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria