REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 30 de Octubre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009827

Otorgamiento de Régimen Abierto (Art. 500 del C.O.P.P)
Revisada las actuaciones y analizado el Informe de Técnico realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 de Mérida, al penado: JAIRO JESUS RAMON UZCATEGUI COLLS, titular de la cédula de identidad Nº 13.524.934, actualmente cumpliendo con la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, y quien opta al otorgamiento de la segunda de las medidas previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el REGIMEN ABIERTO, este Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida observa:
Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 22 de Octubre de 2007, donde se evidencia que el penado: JAIRO JESUS RAMON UZCATEGUI COLLS, fue condenado en fecha 19/09/07, por el Tribunal de Control de No.12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
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Vista la Redención de fecha 09-10-2008, se REFORMO el cómputo en fecha 13 de Octubre de 2008, en el auto de Ejecución se evidencia que el penado de marras, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto desde la fecha 08/03/2009, a la libertad condicional a partir del 08/09/2011 y al Confinamiento a partir del 07/07/2012, toda vez que la pena extingue el 06 DE JULIO DEL 2014 (06-07-2014). Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
En vista de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho.
Asimismo consta en el Presente asunto Oferta de Trabajo del ciudadano JAIRO JESUS RAMON UZCATEGUI COLLS, titular de la cédula de identidad Nº 13.524.934, emitida por el ciudadano José Luís Álvarez Ayala, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.205.683, Representante de la Firma Personal “TALLER ÁLVAREZ”, de cuyo contenido se evidencia ofrecimiento laboral al mencionado penado, para que realice labores como ayudante de Mecánica Automotriz, alternando igualmente como comerciante informal en la ventana de venta de hortalizas.
De conformidad con los razonamientos ya expuestos, y como lo señala expresamente el informe de Técnico realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de Apoyo al Sistema Penitenciario de Estado Yaracuy, se evidencia que efectivamente el ciudadano: JAIRO JESUS RAMON UZCATEGUI COLLS, titular de la cédula de identidad Nº 13.524.934 , está apto para ser beneficiado con la Formula de Cumplimiento de pena de Establecimiento Abierto, siendo los funcionarios del equipo técnico personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación al Estado Emocional, Perfil Psicológico, Diagnostico y Pronostico del penado.
Por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal le impone las siguientes obligaciones:
1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegada de Prueba.
2. Mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo al Tribunal cada tres (03) meses.
3. No ingerir, bebidas alcohólicas, ni Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4. No portar ningún Tipo de Armas.

Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal en funciones de Ejecución, considera pertinente otorgar el Beneficio de Establecimiento Abierto, al ciudadano JAIRO JESUS RAMON UZCATEGUI COLLS, la cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño”. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA al penado JAIRO JESUS RAMON UZCATEGUI COLLS, titular de la cédula de identidad Nº 13.524.934, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase copia al Director del Centro de Pernocta “José María Olaso” del Estado Mérida, sitio de reclusión del penado, a los fines del traslado inmediato al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño” del Estado Mérida, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, al penado, a la Defensa Pública, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 de Mérida, al Tribunal Penal de Ejecución Nº 2 del Estado Mérida, todos con copia de la decisión. Líbrese boletas. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ
ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO
LA SECRETARIA