REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 09 de octubre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000050
Visto el escrito presentado por el abogado Pedro Troconis, en su condición de defensor del acusado MIGUEL DAVID RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.850.166, mediante el cual expone lo siguiente:
“Ciudadana Jueza, en fecha 22 de septiembre del presente año, mi representado presentó formal denuncia en su contra, toda vez, que usted de manera negligente, le ordenó captura a nivel nacional en un asunto en donde el mismo no es parte, el cual tiene asignado el alfanumérico KP01-P-2008-003195, el cual se encuentra igualmente asignado a su conocimiento.
Ante esa situación y su irregular proceder en la presente causa, en la cual sin motivos aparentes y fundadas en una opinión del Ministerio Público, ordenó el traslado de mi defendido de la comisaría Nº 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado(sic) Lara y posteriormente a intuito persona pide al Comandante del mencionado organismos de seguridad, la apertura de una(sic) procedimiento administrativo a unos funcionarios policiales porque supuestamente permitieron mi(sic) salida de la Comisaría Nº 60, considero que existen suficientes elementos que denotan su parcialidad en la presente causa y la certeza en la duda que permanece enclavada en el ser de mi representado, por lo que le sugiero que ANALICE LA POSIBILIDAD DE INHIBIRSE, toda vez que pudiera existir de alguna forma u otra la causal prevista en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal .

De la revisión de la causa, se observa que las actuaciones de esta juzgadora en la presente causa son las siguientes: El 27 de abril del 2009, oportunidad que estaba fijada la realización de la audiencia oral y pública, se difirió para el 01 de octubre de 2009. El 27 de mayo de 2009, se realizó cómputo y remitió el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Estado Lara. El 19 de junio del 2009, recibida de la Corte de Apelaciones, la decisión del recurso de apelación de auto, mediante la cual quedó revocada la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2009 y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a Miguel David Rodríguez Alvarado y Hernán José Méndez Borjas, a los fines de dar fiel cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Apelaciones, se acordó librar orden de aprehensión a nivel nacional, contra los referidos ciudadanos. El 01 de julio de 2009, se ordenó notificar a la Corte de Apelaciones sobre el cumplimiento de lo ordenado en la decisión del recurso de apelación de auto. El 02 de julio de 2009, en virtud que el acusado Miguel David Rodríguez Alvarado se puso a derecho, se fijó y realizó audiencia donde esta juzgadora lo impuso de la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, y se le dejó sin efecto la orden de captura. En fecha 09 de julio de 2009, se fijó audiencia para imponer al acusado Hernán José Méndez Borjas de la decisión de la Corte de Apelaciones. En fecha 13 de julio de 2009, se realizó la audiencia donde esta juzgadora impuso al acusado Hernán José Méndez Borjas, de la decisión de la Corte de Apelaciones, y dejó sin efecto la orden de aprehensión. En fecha 04 de agosto de 2009, en atención al escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, mediante el cual informó del incumplimiento de la medida de privación judicial en la Comisaría 60 del Tocuyo, por parte del acusado Miguel Rodríguez Alvarado; y visto el escrito presentado por el abogado Pedro Troconis, en su condición de defensor del referido acusado, mediante el cual solicitó la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la libertad; esta juzgadora fundamentó y se pronunció declarando improcedente la solicitud de la defensa y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se ordenó su traslado a la Comisaría General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. El 21 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó copias simples y certificadas solicitadas por los padres de los acusados, y en virtud de la solicitud realizada por parte del acusado para realizar pasantías estudiantiles, a los fines de proveer lo solicitado, se le solicitó la consignación de la constancia original de estudio, la carga académica y constancia de pasantías, indicando el lugar del cumplimiento, el tiempo que debe realizarla y el horario. El 01 de octubre de 2009, se levantó acta difiriendo la audiencia oral y pública fijada para esa fecha por incomparecencia de los jueces escabinos, las defensas privadas y el Fiscal del Ministerio Público.
Verificada las actuaciones realizadas por esta juzgadora en la presente causa, apreciado lo expuesto por la defensa en cuanto a que se le ordenó captura a su defendido a nivel nacional en un asunto en donde el mismo no es parte, el cual tiene asignado el alfanumérico KP01-P-2008-003195, el cual se encuentra igualmente asignado a conocimiento de este tribunal; efectivamente sucedió, siendo un error material que se subsanó cuando se dejó sin efecto. Errores materiales, que en nuestras funciones todos somos susceptibles de cometer, tal como lo cometió la defensa cuando en fecha 16 de septiembre de 2009, presentó un escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuando como defensor del acusado Miguel Rodríguez, y colocándole erradamente el Alfanumérico KP01-P-2008-003195, que no se corresponde con el del acusado de autos.
Así las cosas, evidencia esta juzgadora que las demás actuaciones realizadas están enmarcadas dentro de la función jurisdiccional que le corresponde, así como la obligación de regularizar el proceso, tal como lo prevé el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se configura causal de inhibición, por lo que se considera que la solicitud de la defensa es improcedente. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto no se configura causal de inhibición se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el Abg. Pedro Troconis, defensor del acusado MIGUEL DAVID RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.850.166, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y OTROS. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA,

RCV.-