REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto 05 de octubre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KPO1-P-2009-006740

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIA: Abg. Esther La Cruz.
FISCAL: 6° del Ministerio Público: Abg. José Flores
DEFENSA PRIVADA: Abg. Marianela Latuff y Abg. Gustavo Mendoza
ACUSADO: Miguel Edecio Duarte López
DELITO: Robo en Modalidad de Arrebatón

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2009, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MIGUEL EDECIO DUARTE LOPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.568.822, natural de Guatire Estado Miranda, nacido en fecha 26-09-1979, de 29 años de edad, de Ocupación Caletero, hijo de Diana López y Miguel Duarte, residenciado en el Valle de Uribana, calle 9 final de la calle, casa de Zinc. Teléfono 0416-209.6244. Barquisimeto, Estado Lara.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le imputó al acusado los hechos sucedidos en fecha 22 de julio de 2009, en horas de la mañana en la carrera 22 con calle 34, donde se encontraba la ciudadana Yamileth Josefina Arriechi Ramos, realizando unas compras, cuando se le acercó el acusado y presuntamente le arrebató una ceda de metal de color amarillo, dándose a la fuga, la víctima dio aviso a los funcionarios Cabo /2º (PEL) Clay Naguanagua Dtgdo (PEL) David Márquez, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes lo detuvieron y al realizarle la revisión de personas le encontraron en su mano dos trozos de regular tamaño de la cadena de metal de color amarillo, quien fue identificado por la víctima.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
Siendo el día 02 de octubre de 2009, constituido este tribunal, cumplida las formalidades de ley, y juramentado el defensor privado Abg. Gustavo Mendoza designado por el imputado, se le dio la palabra al FISCAL 6° del MISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “En este acto ratifico el escrito acusatorio en contra del acusado por cuanto el 22 de julio del presente año la víctima se encontraba en compañía de su familia y el acusado se acerco y le arrebato una prenda de vestir que poseía la victima a nivel del cuello, la víctima informo la situación a los efectivos de seguridad ciudadana se inicia una persecución y al ser detenido se le encuentra en su poder dos trozos de una cadena de color amarillo, como órganos de pruebas tenemos a la víctima, los funcionarios actuantes y la experta del CICPC que realizo el reconocimiento a la evidencia; es por esto que solicito el enjuiciamiento formal del Acusado por los hechos antes expuestos y solicito sea admitida la acusación.” LA DEFENSA PRIVADA, quine expuso: “De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito una revisión de la medida por cuanto el bien fue recuperado, no hubo daño material a la víctima; no está demostrado en autos que nuestro defendido posea un antecedente por otro delito y por este delito el tiempo de privación es prudente que se le revise la medida en este momento.” El tribunal impuso al acusado de los hechos y de sus derechos, así mismo del precepto constitucional establecido en el Articulo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra y expuso: “Yo voy a admitir los hechos y se me revise la medida.” El Tribunal, dejó constancia que en ese acto se hizo pasar a la víctima quien estaba ofrecida como testigo y estaba en una sala contigua, y se le informó sobre la figura de la admisión de los hechos a la que hizo uso el acusado, lo solicitado por la defensa, se le explico que no se hizo pasar a la sala en un primer momento por cuanto estaba ofrecida como testigo. En ese estado el tribunal se pronunció sobre la admisión de la acusación y las pruebas con fundamento en el artículo 326, 330 numerales 2, 9 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al acusado sobre lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución y de lo previsto en el artículo 130 y 131 ejusdem. En virtud de la solicitud de revisión de medida por parte del acusado y su defensa, se le dio la palabra al representante fiscal, quien expuso. Las circunstancias no han variado por cuanto el acusado tiene un asunto pendiente y en este caso mal podría el fiscal estar de acuerdo con una revisión de medida pues el ciudadano no ha cumplido con las obligaciones impuestas por el estado venezolano.” En ese estado, esta juzgadora se pronunció sobre la revisión de la medida de privación. Se le dio la palabra a la defensa en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado. Quine expuso, y el tribunal procedió a dictar sentencia.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
COMO PUNTO PREVIO esta juzgadora se pronunció sobre la revisión de la medida de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estimado que el hecho imputado merece una pena privativa de libertad, que la acción no está prescrita, que se mantienen los elementos de convicción para determinar que el acusado ha sido participe en los hechos que se le imputaron, que la pena que pudiese llegar a imponerse es menor de tres años, y la magnitud del daño causado, así mismo, se valoró la conducta predelictual del acusado, ya que no se evidenció que tuviese antecedentes penales y la causa que le aparece en el sistema es del año 2003 y a la fecha no se ha presentado acto conclusivo, por lo que se consideró procedente la revisión de la medida de privación judicial privativa de libertad y sustituirla por la media cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación cada 8 día y prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares. Oída la exposición de las partes y con vista a la acusación presentada, verificada que en la acusación la representación fiscal cumplió con los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal y de los fundamentos de la imputación se verificaron los elementos de convicción de la presunta participación en los hechos imputados al acusado MIGUEL EDECIO DUARTE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13. 568.822. Este Tribunal con fundamento en el artículo 330 numeral 2, 9 y 6 ejusdem, se pronunció en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITIO LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL EDECIO DUARTE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13568.822 por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal. SEGUNDO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias; que se dieron aquí por reproducidas. TERCERO: Oída la exposición del acusado, mediante la cual y ante el tribunal de viva voz, sin apremio ni coacción, admitió los hechos que le imputó la vindicta pública; seguida la presente causa por el procedimiento abreviado es la oportunidad en esta fase del proceso, para que los acusados hagan uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente el Tribunal para pronunciarse. Dada la situación, estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, admitió los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem; verificados por esta juzgadora que de los fundamentos de la imputación como fue el acta policial de fecha 22 de julio de 2009, donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y las circunstancias de la detención del acusado: de la planilla de cadena de custodia, de donde se verifica la evidencia colectada. Del resultado del reconocimiento técnico y avaluó real Nº 9700-056-TEC-748-09 de fecha 24 de julio de 2009 suscrito por el experto Jesneider Puerta. De las entrevistas realizadas. De las pruebas fueron ofrecidas, que no fueron debatidas por cuanto el acusado hizo uso de sus derechos como fue admitir los hechos ante este tribunal, considerando que quedó acreditado que se realizó un procedimiento en fecha 22 de julio de 2009, donde resultó aprehendido el acusado, por los funcionarios Cabo /2º (PEL) Clay Naguanagua Dtgdo (PEL) David Márquez, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes lo detuvieron y al realizarle la revisión de personas le encontraron en su mano dos trozos de regular tamaño de la cadena de metal de color amarillo, quien fue identificado por la víctima. Siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente fue sentenciar al acusado MIGUEL EDECIO DUARTE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.568.822 a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley, se aplicó la rebaja prevista en el procedimiento de admisión de hechos, que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDIO.
PENALIDAD
Evidenciada la responsabilidad del acusado MIGUEL EDECIO DUARTE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.568.822, configurándose el tipo penal imputado el tribunal pasó a imponer la pena por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, que merece la pena de prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, aplicado la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedó como término medio en CUATRO (04) AÑOS de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó la rebaja en el tercio de la pena, quedando como pena a imponer en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECLARO.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a MIGUEL EDECIO DUARTE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.568.822, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es el 02 de junio de 2012, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda y remitir oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria, al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Se mantiene la medida de coerción personal de presentación cada ocho días. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-