REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 23 de octubre de 2009
Años: 198° y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001798
Visto el escrito presentado por la Abg. Nilda Singer Andrade, en su condición de Defensora de confianza de la acusada MIRIAN COROMOTO PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.722.191, quien es procesada por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos en los artículos 31 en relación con el 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en concordancia con el 9 de la Ley de Arma y Explosivos. Mediante el cual solicita con base a lo dispuesto en los artículos 264 y 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le sustituya por una menos gravosa.
Este tribunal a los fines de examinar la procedencia de lo solicitado por la defensa; así como, la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, en primer lugar debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:
Los elementos de convicción previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y valorados por el tribunal de control para decretar inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; los fundados elementos de convicción de la presunta participación de la imputada en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su limite máximo es mayor de diez años, no han variado; así mismo valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito, considerado de lesa humanidad. En el mismo orden, aprecia esta juzgadora que podríamos estar ante concurrencia real de delitos.
Ahora bien, visto los informes médicos consignados y principalmente el primer reconocimiento médico legal realizado el 20 de octubre de 2009, donde se deja constancia del estado de salud de la acusada, y se concluye que presenta emergencia hipertensiva expresada en cardiopatía isquémica tipo angina; y se recomienda entre otras cosas: Dieta hiposodica e hipolipidica, reducir factor generador de ansiedad y acudir a los controles periódicos. Esta juzgadora informada previamente del estado de salud de la imputada, a los fines de garantizar su derecho a la salud de conformidad con el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó su traslado al médico forense y al Hospital Central Antonio Maria Pineda; en fecha 16 y 19 de octubre de 2009, donde fue evaluada y le dieron cita para el 23 de octubre de 2009; es por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar el derecho a la vida de la acusada tal como lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien le subsiste el principio constitucional de presunción de inocencia, para este caso en concreto, asume el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que asimila la medida cautelar de privativa de libertad con la medida cautelar de detención domiciliaria, ya que lo que cambia es el sitio de reclusión. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de la defensa y se le sustituye la medida cautelar de privativa de libertad por la Detención Domiciliaria. Se ordena oficiar a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a fin que traslade a la acusada a su domicilio donde cumplirá la detención domiciliaria, y supervise su cumplimiento e Informe al tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 y 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa, y SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar de detención domiciliaria a la acusada MIRIAN COROMOTO PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.722.191, quien es procesada por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO. Se ordena oficiar a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a fin que traslade a la acusada a su domicilio donde cumplirá la detención domiciliaria, y para que supervise su cumplimiento e Informe al tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas y oficios correspondientes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.-