REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto 23 de octubre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001674

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIA: Abg. Esther La Cruz.
FISCAL: 5° del Ministerio Público: Abg. Norma Cosenza
DEFENSA PRIVADA: Abg. Maria Isabel Petit Torres
ACUSADO: Jesús Colmenarez Uzcategui
DELITO: Detentación de Arma de Fuego

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2009, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
PEDRO JESUS COLMENAREZ USCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.352.541, venezolano, de 26 años de edad, residenciado en la Avenida las Ameritas, Transversal 4, casa Nº 1-12, frente a la escuela, Barquisimeto, estado Lara.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le imputó al acusado los hechos sucedidos en fecha 13 de marzo de 2009, cuando los funcionarios Cabo primero Naudy Jiménez, Distinguido Héctor Hurtado y Distinguido Arnoldo Contramaestre, adscritos a la Comisaría la Paz de la Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron reporte del centralista de la comisaría la Batalla, se trasladaron al lugar en cuestión, logrando avistar al referido ciudadano de apariencia juvenil y contextura gruesa, 1,80cm de estatura y vestía un pantalón jeans, chemise se color verde, quien esgrimía un arma de fuego entre sus manos y se desplazaba en plena vía pÚblica, al notar la presencia policial opto por arrojar el arma de fuego al suelo, intentando darse a la fuga, motivo por el cual, se le da la voz de alto, y se procedió a colectar el arma de fuego del suelo, la cual presenta las siguientes características, Tipo escopeta, con estructura metálica, con pavón deteriorado, empuñadura y culata de madera de color caoba y en su interior una capsula de color rojo, calibre 12mm, que se lee Trust Caza y en su alrededor Trust 4/28g 70mm sin percutir, seguidamente se realiza inspección corporal al referido ciudadano, no encontrándole evidencias de interés criminalistico.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
Siendo el día 16 de octubre de 2009, constituido este tribunal, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra al FISCAL 5° del MISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del ciudadano Pedro Jesús Colmenarez Uzcategui, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.352.541, por la comisión del delito DETENTACIÓN DE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, los hechos están plenamente sustentado a través de las pruebas como lo son los testimonios de los funcionarios actuantes y la declaración del experto que practico experticia al arma de fuego y de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco la exhibición de la Experticia practicada al arma, y solicito se admita la acusación por cuanto cumple los requisitos del artículo 326 ejusdem, así como los medios de pruebas por ser lícitos y de conformidad con el artículo 351 ejusdem, me reservo el derecho de ampliar la acusación si durante el desarrollo del debate surgieran elementos que así lo determinen para el cambio de calificación o la ampliación de la acusación” LA DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “Una vez consultado con mi defendido ha manifestado la voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas de prosecución del proceso, solicito se tome en consideración el hecho cierto que el acusado no tiene antecedentes penales y es un padre de familia, al momento de imponer la sentencia se aplique lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Acto seguido, se le explicó al Acusado el significado de la presente audiencia, asimismo, sobre los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, sobre la imputación que le formuló el Ministerio Público. Así mismo, se le explicó del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No voy a declarar”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITIO LA ACUSACIÓN Fiscal en contra del ciudadano PEDRO JESÚS COLMENÁREZ UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.352.541, por la comisión del delito DETENTACIÓN DE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Admitida como ha sido la Acusación Fiscal. Este Tribunal, impuso nuevamente al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le explico los hechos que se le acusa, así como sus derechos que le confiere la Ley y se le indicó que era la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se estaba en presencia de un procedimiento abreviado. En este sentido, se le preguntó si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos en los términos que ha quedado admitida la acusación”. SEGUNDO: Oída la exposición del acusado, mediante la cual y ante el tribunal de viva voz, sin apremio ni coacción, admitió los hechos que le imputó la vindicta pública; seguida la presente causa por el procedimiento abreviado es la oportunidad en esta fase del proceso, para que los acusados hagan uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente el Tribunal para pronunciarse. Dada la situación, estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, admitió los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem; verificados por esta juzgadora que de los fundamentos de la imputación como fue el acta policial, donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y las circunstancias de la detención del acusado. Del resultado del reconocimiento técnico legal, mecánico y diseño, realizada al arma de fuego incautada al acusado, suscrito por el Experto, Roiman José Álvarez Sira, De las pruebas que fueron ofrecidas, que no fueron debatidas por cuanto el acusado hizo uso de sus derechos como fue admitir los hechos ante este tribunal, considerando que quedó acreditado que se realizó un procedimiento en fecha 13 de marzo de 2009, donde resultó aprehendido el acusado, por los funcionarios Cabo primero Naudy Jiménez, Distinguido Héctor Hurtado y Distinguido Arnoldo Contramaestre, adscritos a la Comisaría la Paz, logrando avistar al referido ciudadano, quien esgrimía un arma de fuego entre sus manos, que opto por arrojar el arma de fuego al suelo, Tipo escopeta, con estructura metálica, con pavón deteriorado, empuñadura y culata de madera de color caoba y en su interior una capsula de color rojo, calibre 12mm, que se lee Trust Caza y en su alrededor Trust 4/28g 70mm sin percutir. Siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente fue sentenciar al acusado PEDRO JESÚS COLMENÁREZ UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.352.541, a cumplir la pena de UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.
PENALIDAD
Evidenciada la responsabilidad del acusado PEDRO JESÚS COLMENÁREZ UZCATEGUI, configurándose el tipo penal imputado el tribunal pasó a imponer la pena por la comisión del delito de Detentacion de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, que merece la pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, aplicado la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedó como término medio en CUATRO (04) AÑOS de prisión, en base al artículo 74 del Código Penal, por no tener antecedentes penales se llevó al término mínimo de la pena quedando en tres (03) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó la rebaja en la mitad de la pena, quedando como pena a imponer en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECLARO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a PEDRO JESÚS COLMENÁREZ UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.352.541, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es el 16 de abril de 2011, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda y remitir oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria, al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-