REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 15 de octubre de 2009
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-P-2007-006139
Visto el escrito presentado por los Acusados JUAN CARLOS ROJAS y LUÍS ALBERTO GUACIMUCARO ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.262.512 y 14.825.023, respectivamente, quienes son procesados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 458 del Código Penal; mediante el cual solicitan que se le cambie la medida de presentación que tienen de cada 15 días, por la que se estime conveniente, ya que su patrón se molesta y no quieren quedar desempleados Y consignan copias de Constancias de Trabajo de ambos.
Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de lo solicitado, debe considerar lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; que se mantienen a la presente fecha los elementos de convicción valorados para decretar la medida de coerción personal; en cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización, los delitos imputados prevén penas en su límite máximo mayores a diez años, debe apreciar esta juzgadora que los imputados se encuentra sujetos al proceso por cuanto de la revisión del sistema juris 2000, se evidencia que están cumpliendo con las presentaciones, y por otra parte no se ha realizado el juicio oral y público, por causas no imputables a los acusados. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de coerción personal y se le amplia la presentación a cada cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal a favor de los acusados JUAN CARLOS ROJAS y LUÍS ALBERTO GUACIMUCARO ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.262.512 y 14.825.023, respectivamente, y se les AMPLIA a cada cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha, quienes son procesados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 458 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA
RCV.-