REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto 15 de octubre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2003-000244

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIA: Abg. Esther La Cruz.
FISCAL: 7° del Ministerio Público: Abg. Lexi Sulbaran
DEFENSA PRIVADA: Abg. Erika Tousandt
ACUSADO: Bladimir Armando Paredes Mendoza
DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2009, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
BLADIMIR ARMANDO PAREDES MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.403.527, Venezolano, de 22 años de edad, Residenciado en el Barrio Ruiz Pineda I, frente al cementerio nuevo, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, le imputó al acusado los hechos sucedidos en fecha 27 de febrero de 2003, cuando en horas de la tarde, funcionarios C/1ro. Carlos Burgos y C/2do Naudy Rivero, adscritos a la comisaría Nº 17 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quien al desplazarse por la Avenida La Salle a la altura del Restaurante Araguaney, fueron notificados por la ciudadana Livia Pastora Escalona de Castillo, de que un ciudadano de contextura delgada, que vestía un pantalón blue jeans, sweater con rayas azules, blanco, verde y beige, pelo corto, que iba como pasajero, portando un arma de fuego color plateado, bajo amenaza de muerte la había despojado de la cantidad aproximadamente de quince a veinte mil bolívares en efectivo, producto de su trabajo diario como taxista, bajándose en la parada ubicada de la Avenida Florencio Jiménez frente al Restaurante Araguaney, dándose a la fuga a veloz carrera por la calle “A” de la Urbanización el Sisal. Procediendo a realizar un operativo a la altura de la avenida “E” adyacente al seguro social Dr. Pastor Oropeza, observaron al ciudadano y emprendieron su persecución, quien al verse acorralado opto por lanzar un objeto hacia la quebrada del drenaje, dándole captura, constatando que tenia las mismas características que había suministrado la ciudadana agraviada, quedando identificado como Bladimir Armando Paredes Mendoza, se presentó a la ciudadana que fue víctima del robo y lo señaló como el autor del hecho; y al bajar hacia la parte de la quebrada para verificar el objeto tirado, se encontró un arma de fuego tipo revolver, cacha de madera, color marrón, calibre 38, sin marca aparente, serial de la cacha 13363.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
Siendo el día 09 de octubre de 2009, constituido este tribunal, cumplida las formalidades de ley y juramentada la defensora privada Abg. Erika Tousandt designada por el imputado, se le dio la palabra al FISCAL 7° del MISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del ciudadano Bladimir Paredes, por cuanto el 27 de febrero del año 2003 a las 6:00 p.m. fue aprehendido por los funcionarios Carlos Burgos y Naudy Rivero, quienes fueron notificados por la ciudadana Livia Escalona, que un pasajero del rapidito donde se desplazaba portando un arma de fuego de color plateado bajo amenaza de muerte la despojo de veinte mil bolívares y se bajo y se dio a la fuga, a lo que los funcionarios procedieron a realizar un operativo y lograron visualizar el sujeto quien al notar la persecución policial opto por lanzar un objeto hacia la quebrada del drenaje verificándose luego que se trataba de una arma de fuego, hechos estos que se subsumen dentro de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículo 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, para demostrar la responsabilidad del acusado fundamento la acusación en la declaración de los funcionarios actuantes, la victima, los testigos y la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que practico experticia al arma incautada, y como prueba documental de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco la exhibición y lectura la experticia de reconocimiento técnico practicado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicito se admita la acusación por cuanto cumple los requisitos del artículo 326 ejusdem, así como los medios de pruebas por ser lícitos y de conformidad con el artículo 351 ejusdem, me reservo el derecho de ampliar la acusación si durante el desarrollo del debate surgieran elementos que así lo determinen para el cambio de calificación o la ampliación de la acusación” LA DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “Una vez consultado con mí defendido ha manifestado la voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas de prosecución del proceso como es la admisión de los hechos.”
Acto seguido, se le explicó al Acusado el significado de la presente audiencia, asimismo, sobre los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, sobre la imputación que le formuló el Ministerio Público. Así mismo, se le explicó del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No voy a declarar”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: SE ADMITIO LA ACUSACIÓN Fiscal en contra del acusado BLADIMIR ARMANDO PAREDES MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.403.527, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto en la misma se cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Admitida como fue la Acusación Fiscal. Este Tribunal, impuso nuevamente al acusado sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le explico los hechos que se le acusa, así como los derechos que le confiere la Ley y se le indicó que era la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se estaba en presencia de un procedimiento abreviado. En este sentido, se le preguntó si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado responde libre de presión, apremio y coacción: “Si admito los hechos en los términos que ha quedado admitida la acusación”. Se le concede la palabra al Defensora Privada, quien expuso: “Visto que en la presente causa consta reconocimiento médico psiquiátrico donde el mismo arroja como resultado disminución parcial de la capacidad del acusado solicito se sirva tomar en cuenta la atenuante previsto en el artículo 63 ordinal 1º del Código Penal para el momento de imponer la pena”. El representante fiscal, expuso: “Luego de realizar una lectura la informe psiquiátrico el Ministerio Público considera que se encuentra llenos los extremos del artículo 63 numeral 1º de la norma y solicito se tome en consideración a los fines del cálculo de la pena respectiva”. SEGUNDO: Vista la acusación presentada por la fiscalía y apreciados los fundamentos de la acusación y oída la admisión de los hechos por parte del acusado, siendo un derecho previsto para que en esta fase del proceso haga uso de la admisión de los hechos, verificados los fundamentos de la acusación así como las pruebas ofrecidas por la fiscalía que no se debatieron por cuanto el acusado admitió los hechos y apreciado el Informe Médico Psiquiátrico Forense de fecha 21-05-2003, donde el médico tratante José Idilio Jerez, establece en las conclusiones que los antecedentes anormales de daño cerebral ocasionan disminución parcial del estado de conciencia y del auto control voluntario, es por lo que este tribunal paso a sentenciar al acusado BLADIMIR ARMANDO PAREDES MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.403.527, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y SE LE IMPUSO la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDIO.
PENALIDAD
Configurándose la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, tipos penales que merecen las penas, el primero más grave la pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) AÑOS, aplicado la dosimetría penal y la atenuante de conformidad con los artículos 37 y 63 del Código Penal, quedó en seis (06) años de prisión, al que se le aumentó el resultante de la pena prevista en el artículo 278 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, aplicado lo previsto en el artículo 37, 63 y 87 ejusdem, y lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajó un tercio de la pena, quedó como pena a imponer en CUATRO (04 AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. ASI SE DECLARO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a BLADIMIR ARMANDO PAREDES MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.403.527, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es el 09 de junio de 2013, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda y remitir oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria, al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-