REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 13 de octubre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001499

Corresponde a esta juzgadora, fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en fecha 05/10/2009, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue puesto a la orden de este tribunal el acusado YESBRAIN ANTONIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.855.209. Domiciliado en la carrera 28 entre calles 44 y 45, casa Nº 44-38, casa de color amarillo al lado del taller Manodoro, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-1507071, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, donde está detenido por la causa KP01-P-2009-008073. Se le impuso al acusado de la razón por la cual se le dictó la orden de aprehensión y de sus derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra y EXPUSO: “Yo lo que solicito es que me den una fecha para el Juicio o que me pongan a presentarme porque la Dra. Yaritza me dijo que me iban a dar un sobreseimiento porque eso es del 2001, yo nunca falte a las presentaciones y en la casa estaba todo el tiempo y el policía iba y tocaba corneta y cuando yo salía el iba en la esquina, después me dijo que le pagara y el iba los domingos y llegaba rascao, hace como dos meses el inspector Mogollón dijo que me pusiera a derecho por que tenia una orden de captura y cuando veníamos a los juicios no venía nadie, y me presente hasta que me dijeron que no me presentara mas, yo no sabía que tenía captura me dijeron los PTJ, la víctima en esta causa tiene captura y ella no esta en Venezuela.” LA DEFENSA PRIVADO Abg. Ali Sánchez, EXPUSO: “En esta causa ha habido fallas porque un expediente del 2001 y no se ha hecho juicio nunca se presentó una víctima, un funcionario y esas consecuencias las está pagando mi representado que estuvo en detención domiciliaria por un año, considero que lo mas ajustado a derecho es fijar una fecha para el Juicio, considero que el Ministerio Público debe notificar a la víctima que se conoce que esta fuera de Venezuela porque tiene captura por un homicidio, mi defendido está detenido por usurpación de identidad y en esa causa que tiene en el tribunal de control Nº 4 es lo más posible que salga en libertad por cuanto se le va a hacer uso de la Ley de Identificación que el delito no pasa de 3 años, es por lo que solicito se le imponga una medida cautelar y se suspenda hasta que el Tribunal de Control Nº 4 no resuelva.” LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA QUINTA Abg. Norma Conseza, EXPUSO: “Esta representación Fiscal advertido del incumplimiento de la medida de detención domiciliaria de conformidad con el articulo 262 solicita la revocatoria de la misma porque esta es una causa que ya fue presentado el acto conclusivo y son delitos graves y de conformidad con el parágrafo 1 del articulo 251 se estime el peligro de fuga, aunado al hecho de la pena que pueda llegar a imponerse y el comportamiento que ha tenido es una conducta contumaz y desaprovecha las oportunidades concedidas y se le imponga la medida privativa de libertad, porque mal pudiese solicitarse un sobreseimiento por cuanto ya el acto conclusivo fue presentado.”
Este tribunal, oída la exposición del acusado, la defensa y la representación fiscal, y revisado el físico del asunto, se evidenció que en fecha 18/08/2008 se realizó audiencia a los fines de resolver el incumplimiento del imputado, que según oficio S/N, del 26 de enero del 2004 mediante el cual se informó a este tribunal que hacía aproximadamente un año se desconocía el paradero del acusado, siendo que en esa fecha 18/08/2008 el tribunal resolvió fijar Juicio Oral y Público y mantener la Detención Domiciliaria; en el mismo orden, apreció que en fecha 02/04/2009, según oficio Nº 0131-09, se informaba al Tribunal sobre la verificación de la Medida de Detención Domiciliaria y que el acusado no se encontraba en su domicilio, por ello no fue trasladado el día fijado para la realización del Juicio Oral y Público; por lo que se libró nuevamente la orden de Aprehensión; observado el incumplimiento reiterado por parte del acusado a cumplir con la Medida de Detención Domiciliaria decretada en su oportunidad legal, y apreciado que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no está prescrita la acción penal; que no han variado lo elementos de convicción por los que se le decretó la medida de coerción personal; se configura la apreciación razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena a imponer, la gravedad del delito imputado y siendo evidente la contumacia del acusado a cumplir con la medida, es por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal resolvió revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en el artículo 250 y 251 ejusdem, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Apreciado igualmente que la presente causa es del año 2001 se ordenó fijar con CARACTER DE URGENCIA la fecha para el Juicio Oral y Público, y se ordenó convocar a las partes y a los escabinos seleccionados para esa fecha. Se ordenó librar la Boleta de Privación y su Ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana por esta Causa. Se ordenó dejar sin efecto la Orden de Aprehensión. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento con el artículo 262, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCO la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, y DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado YESBRAIN ANTONIO MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 13.855.209, quien es procesado por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor. Se ordenó fijar con carácter de urgencia la fecha para realizar el juicio oral y público y convocar a las partes y a los escabinos seleccionados. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,


RCV.-