REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO


Barquisimeto, 01 de octubre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013870

Visto el escrito presentado por el abogado Rubén David Pérez Morales, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, mediante el cual solicita sea acordada la prórroga establecida en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los acusados ISMAEL ANTONIO YEPEZ TORRES, KLEIBER JESUS CACERES y MICHAEL DAVID GONZALEZ CARUCI, procesados por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Agavillamiento y Falso Testimonio. Este tribunal observa:
De la revisión de la presente causa, se verifica que los imputados de autos a la presente fecha se encuentran cumpliendo la medida de coerción personal, en el caso de ISMAEL ANTONIO YEPEZ TORRES, KLEIBER JESUS CACERES de privación judicial preventiva de libertad, y en el caso de MICHAEL DAVID GONZALEZ CARUCI, la medida de detención domiciliaría, medida de coerción personal que inicialmente fueron decretadas hace más de tres años.

Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima previsto para cada delito ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentre próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo la causa, una prórroga que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
(…)”

Así las cosas, de la interpretación del artículo arriba citado este tribunal observa que la solicitud fiscal es extemporánea, por cuanto las medidas de coerción personal decretadas a los acusados de autos, sobrepasan el término de dos años, por lo que se declara improcedente la solicitud fiscal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Lara., por ser extemporánea; en la causa seguida a los acusados ISMAEL ANTONIO YEPEZ TORRES, KLEIBER JESUS CACERES y MICHAEL DAVID GONZALEZ CARUCI, procesados por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Agavillamiento y Falso Testimonio. Notifíquese. Líbrese boletas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,


RCV.-