REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002302

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
JUECES ESCABINOS RAUL SOTELDO MOLINA Y RENE MEDINA
ACUSADOS : YOHANA GARCIA, JUAN RAFAEL GARCIA y ELIZABETH VASQUEZ
DEFENSA PRIVADA ABG. LAURA ADAMS
FISCALIA 11º ABG. DR. ROSMARY CORDERO
DELITO: Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en pequeñas cantidades.


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

YOHANA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 15.004.762, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, mayor de edad, nacida el 12/11/81, de 26 años de edad, hija de Juan Rafael García y Gregoria Gisela Reinoso, de estado civil soltera, residenciada en la carrera 7 con el callejón 4 del barrio Pueblo Nuevo, casa Nº 41-14 de Barquisimeto Estado Lara.

JUAN RAFAEL GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 15.004.740 de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, mayor de edad, nacido 19/08/1980, de 27 años de edad, hijo de Juan Rafael García y Gregoria Gisela Reinoso, de estado civil soltera, residenciado en la carrera 7 con el callejón 4 del barrio Pueblo Nuevo, casa Nº 41-14 de Barquisimeto Estado Lara

ELIZABETH VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.670.365, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de fecha de nacimiento 07/12/82, de 25 años de edad, hija de William Vasquez y Clementina Orellana, estado civil soltera, residenciada en la carrera 7 con el callejón 4 del barrio Pueblo Nuevo, casa Nº 41-14 de Barquisimeto Estado Lara


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra de los ciudadanos YOHANA GARCIA, JUAN RAFAEL GARCIA y ELIZABETH VASQUEZ, identificados supra, y habiendo éste Tribunal Cambiado la Calificación Penal del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, en concordancia con el artículo 45 ordinal 5º, por la comisión del delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en pequeñas cantidades, tipificado en el artículo 31 tercer aparte, en concordancia con el artículo 45 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 28 de febrero de 2008, los funcionarios policiales Walter Linarez, Chirinos Jordán, Douglas Escobar, Carmen Díaz y Rosaura Mendoza, adscritos al departamento de investigaciones Zona Policial Nº 1 sector oeste de la fuerza armada policial del estado Lara, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, procedieron a darle cumplimiento a la arden de allanamiento Nº KP01-P-2008-2101, de fecha 25/02/08, emanada del Juez de control Nº 6 Abg. Pedro José Romero a efectuarse en un inmueble ubicado en el barrio Pueblo Nuevo, calle 7 con calle 4 y 6, casa Nº 41-14, tipo rural frisada y pintada de color blanco con techo de tejas frente al poste de alumbrado signado con el Nº 13981, con cerca perimetral de bloques sin frisar ni pintar con ventana y puerta protectora de tubos de metal pintados de color negro, del Estado Lara, en donde residen los ciudadanos Juan Reinoso apodado “El Juancho” y la ciudadana Elizabeth. Ya que en la misma existe la comisión de delitos previstos en la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Una vez en la referida dirección procedieron los funcionarios a localizara dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, siendo identificados como Vizcaya Amaya Manuel Alexander, de 28 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.513.039 y Pichardo José Rafael, titular de la cedula de identidad Nº 7.300.228, una vez con los testigos , los funcionarios se acercan hasta la vivienda y proceden a entrar por la puerta de la reja que estaba abierta, encontrándose en el interior de la vivienda varias personas dentro de la misma, a quienes proceden a identificarse como funcionarios policiales de conformidad con el art. 177 ordinal 5, le hacen saber el motivo de la presencia policial y a su vez le hacen entrega de una copia de la orden de allanamiento, a una de las personas la cual llego y manifestó ser y llamarse Yohana del Carmen García Reinoso, titular d ela cedula de identidad Nº 15.004.762, quien manifesto encontrarse en calidad de nieta de la dueña, Dannelys Karlina Rodríguez, de 17 años de edad, William Antonio Vásquez Orellana, titular de la cedula de identidad Nº 19.855.612, manifestó encontrarse en calidad de concubino de Jhoana, Castillo Cordero Eduardo Miguel, titular de la cedula de identidad Nº 18.863.342, quien manifestó encontrarse en calidad de amigo de la familia, Reyes Colmenarez Alberto Antonio, titular de la cedula de identidad Nº 18.526.015, García Reinoso Juan Rafael, titular de la cedula de identidad Nº 15.004.740, quien manifestó encontrarse en la vivienda en calidad de nieto de la dueña y Elizabeth Coromoto Vásquez Orellana titular de la cedula de identidad Nº 20.670.365, quien manifestó residir en la vivienda. Una vez asegurada el área, los funcionarios hacen pasar a los testigos y a manifestarle a los presentes en el inmueble que podían nombrar un testigo asistente, manifestando Yohana del Carmen García Reinoso, que fuera su vecina Katty Vasquez, por lo que procedió la funcionaria Mendoza Rosaura, a dirigirse hasta la vivienda de la vecina donde se le indica a la ciudadana que su vecina solicita su colaboración como testigo de procedimiento, accediendo la misma quedando identificada como Katty Maria Vasquez, titular de la cedula de identidad Nº 7.441.839; una vez en presencia de la testigo asistente proceden a leer la orden de allanamiento, procediendo el funcionario Douglas Escobar a realizarla a los masculinos no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico y las funcionarias femeninas proceden a realizarle una inspección a las ciudadanas fuera de la vista de los caballeros, no incautando ninguna evidencia de interés criminalistico, procediendo los funcionarios a realizar la revisión de la vivienda en presencia de los dueños de la vivienda y de los testigos siendo la misma una construcción de bloques, piso de cerámica, con techo de machihembrado, conformada por tres habitaciones que fungen como dormitorio, una sala de cocina comedor, un baño, en el patio una construcción de zinc, conformada por un dormitorio y una cocina arrojando el siguiente resultado: en el segundo cuarto, que queda en frente del baño, observaron dos colchones tirados en el piso uno encima del otro al levantar el colchón observaron: una (1) bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de varios envoltorios tipo papeletas, confeccionados en papel periódico sujetados con una grapa , los cuales al ser revisados observaron en su interior restos vegetales de presunta droga, los cuales al ser contados arrojo la cantidad de ciento veinticinco (125) envoltorios, igualmente dentro de la bolsa, una (1) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, seguidamente al revisar una mesa de noche de madera de color marrón, tipo gavetero de dos gavetas al revisar la primera gaveta observaron en su interior: una (1) bolsa de material sintético plástico de color blanco, contentivos en su interior de varios envoltorios confeccionados con papel marrón los cuales al ser abiertos se observaron restos vegetales de presunta droga, los cuales al ser contados en presencia de los testigos dio la cantidad de cincuenta y un (51) envoltorios, continuando con la revisión , al revisar el tercer cuarto encontraron encima de la pared del fondo del lado derecho , cuatro (4) cartuchos calibre 12 sin percutir, dos (2) rojos y dos (2) azules, posteriormente al revisar un escaparate de mimbre de color azul y blanco, observaron encima del lado derecho cuatro (4) trozos de pitillos plásticos transparentes contentivos en su interior de una sustancia blanca de presunta droga, de igual manera observaron un escaparate el cual tenia aseguradas las puertas con un candado por lo que los funcionarios le solicitaron a los ciudadanos las llaves del mismo indicándoles a los funcionarios manifestándole estas no poseer las llaves, por lo que los funcionarios procedieron a utilizar los medios necesarios para abrirlo observando que le mismo presenta tres compartimientos: observando en el ultimo compartimiento: un (1) envoltorio grande confeccionado con material sintético sin atar dentro de la misma encontraron un trozo grande de una sustancia de color marrón de presunta droga, de igual manera en el mismo compartimiento , un (1) estuche tipo cartera de color azul con dos cierres de material sintético el cual al ser revisado en presencia de las partes observaron un dinero en su interior reflejando la cantidad de 200 bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones , seguidamente en el área del solar donde se encuentra la construcción de zinc, revisando en primer lugar la cocina, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, al revisar la habitación que funge como dormitorio observaron encima de la cama litera parte superior: un (1) monedero de color negro con un cierre de material sintético color negro con un logotipo de una estrella y la palabra Kipling, WL el cual al ser revisado en presencia de las partes encontraron la cantidad de treinta y tres (33) trozos de pitillos confeccionados en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo marrón de presunta droga, revisando los funcionarios las ultimas áreas de la vivienda no encontrando otra evidencia d einteres criminalistico, por lo que proceden los funcionarios en manifestarle que serian detenidos haciéndole conocer sus derechos de conformidad con el art. 125 del COPP, quedando identificados como García Reinoso Juan Rafael, Johana del Carmen García Reinoso y Elizabeth Coromoto Vásquez Orellana.

En fecha 29 de febrero de 2008, la experto Wilma Mendoza, deja constancia de la prueba de orientación realizada al contenido de ciento veinticinco (125) envoltorios tipo papeleta, confeccionados en papel periódico sujetados con una grapa, los cuales al ser revisados observaron en su interior restos vegetales de presunta droga, los cuales tienen un peso bruto de cuarenta y tres como tres gramos (43,3 grs.) de Marihuana, una (1) bolsa de material sintético plástico de color blanco contentivo en su interior de varios envoltorios confeccionados con papel marrón los cuales al ser abiertos se observaron restos vegetales de presunta droga, los cuales al ser contados en presencia de os testigos dio la cantidad de cincuenta y un (51) envoltorios, los cuales tienen un peso bruto de quince como seis gramos (15,6 grs.) de Marihuana, una (1) bolsa material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga los cuales tienen un peso bruto de once como ocho gramos (11,8 grs.) de Cocaína, cuatro (4) trozos de pitillos plásticos transparentes contentivos en su interior de una sustancia blanca de presunta droga, los cuales tiene un precio bruto de cero coma seis gramos (0,6 grs.) de Cocaína. Un (1) envoltorio grande confeccionado con material sintético sin atar dentro de la misma observaron un trozo grande de una sustancia de color marrón de presunta droga. Los cuales poseen un peso bruto de cuarenta y uno como un gramo (41,1 grs.) de Cocaína y treinta y tres (33) trozos de pitillos confeccionados en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo marrón de presunta droga los cuales poseen un peso bruto de cuatro coma ocho gramos (4,8 grs.) de Cocaína. Los cuales no tienen uso terapéutico, en ella se contempla que a petición del Ministerio Publico al CICPC realice prueba de orientación en un lapso perentorio , que si bien no resulta concluyente, de ella se desprende un alto grado de responsabilidad de que la sustancia incautada horas antes fuese droga, precisando su cantidad lo que permitió en la audiencia de presentación la imputación fiscal.


ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente La Fiscal Undécimo del Ministerio Público; la Defensa Privada Abg. Laura Adams, los escabinos Raúl Molina y Rene Antonio Medina, los acusados YOHANA GARCIA, JUAN RAFAEL GARCIA y ELIZABETH VASQUEZ. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia de acto y la compostura que se debe tener ante la solemnidad del acto; haciendo un resumen de lo ocurrido en el acto. Acto seguido, se procede a darle la palabra a la defensa privada quien manifiesta: “visto el cambio de calificación jurídica establecida por el Tribunal y haciendo uso de la facultad que confiere el art. 376 del COPP solicito se le ceda la palabra a mis patrocinados a los fines de hacer uso de ella. Seguidamente el Tribunal impone a los acusados del Precepto Constitucional contemplado en el Art., 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el art. 376 del COPP, quienes manifiestan de manera separada: “deseamos admitir los hechos por la calificación jurídica cambiada por el Tribunal”. Seguidamente se le conceda la palabra a la defensa: “ vista la admisión de los hechos de mis patrocinados y siendo la oportunidad procesal para la misma solicito se le imponga la pena correspondiente e invoco la atenuante prevista en el art. 74 numeral 4 del Código Penal en cuanto a la condición de no poseer antecedentes penales, en este sentido visto el comportamiento y sometimiento de mis representados al presente proceso así como el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria desde hace 18 meses y ante la circunstancia de que la pena no excede a 5 años solicito se mantenga en esa misma condición hasta su remisión al Tribunal de Ejecución quien es el que le corresponde por competencia la determinación de la medida de coerción personal. Acto seguido la Fiscalia manifiesta: “no me opongo a la admisión de hechos”. Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se pronuncia en los siguientes términos: oída como ha sido la manifestación de los acusados y de la defensa así como la opinión favorable de la fiscalia del M.P, y habiendo este Tribunal realizado un cambio en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico por una calificación jurídica que impone menor pena por la cantidad de sustancia incautada, considera este Juzgador ajustado a derecho aceptar la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el art. 376 del COPP, en consecuencia pasa a imponer la pena de la siguiente manera; establece el art. 31 tercer aparte de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de 4 a 6 años de prisión cuyo termino medio es de 05 años y en virtud de la agravante establecido en el art. 45 numeral 5 de la referida ley especial y de la atenuante establecida en el art. 74 numeral 4 del Código Penal por no poseer antecedentes penales se compensan las mismas quedando la pena en el termino medio de 5 años y por admitir los hechos de conformidad con el art. 376 del COPP, se le rebaja un tercio de la pena, es decir un 1 año y ocho 8 meses de prisión quedando en definitiva la pena a imponer de Tres (3) años y Cuatro (4) meses de prisión mas las accesorias establecida en el art. 61 de la Ley Especial y en el art. 16 del Código Penal.


LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en pequeñas cantidades, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con los siguientes elementos de prueba:

1. Con el testimonio de los expertos Wilma Mendoza, Julio Rodríguez, Nerio Carrero, Teresa Marcano Martines Jhonatan, venezolanos adscritos al laboratorio regional del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas.
2. Con la declaración de los funcionarios Walter Linarez, Chirinos Jordan, Douglas Escobar, Carmen Díaz y Rosaura Mendoza, adscritos al departamento de investigaciones zona policial Lara Nº 01 sector Oeste de la fuerza armada policial del estado Lara.
3. Con la declaración de los ciudadanos Vizcaya Amaya Manuel Alexander, de 28 años de edad cedula de identidad Nº 14.513.039, Pichardo Rafael José titular de la cedula de identidad Nº 7.300.228 y Katty Maria Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº 7.441.839.
4. con el acta policial de fecha 28 de febrero de 2008, suscrita por los funcionaros policiales Walter Linarez, Chirinos Jordan, Douglas Escobar, Carmen Diaz y Rosaura Mendoza, adscritos al departamento de investigaciones Zona policial Nº 01 sector oeste de la fuerza armada policial del estado Lara, quienes dejan constancia de haberle dado fiel cumplimiento a la orden de allanamiento Nº KP01-P-2008-2101 de fecha 25-02-08, emanada del juez de control Nº 06.
5. con el acta de investigación penal de fecha 29 de febrero de 2008, por la experto Wilma Mendoza, donde deja constancia de la prueba de orientación realizada al contenido de ciento veinticinco (125) envoltorios tipo papeleta, confeccionados en papel periódico sujetados con una grapa, los cuales al ser revisados observaron en su interior restos vegetales de presunta droga, los cuales tienen un peso bruto de cuarenta y tres como tres gramos (43,3 grs.) de Marihuana, una (1) bolsa de material sintético plástico de color blanco contentivo en su interior de varios envoltorios confeccionados con papel marrón los cuales al ser abiertos se observaron restos vegetales de presunta droga, los cuales al ser contados en presencia de os testigos dio la cantidad de cincuenta y un (51) envoltorios, los cuales tienen un peso bruto de quince como seis gramos (15,6 grs.) de Marihuana, una (1) bolsa material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga los cuales tienen un peso bruto de once como ocho gramos (11,8 grs.) de Cocaína, cuatro (4) trozos de pitillos plásticos transparentes contentivos en su interior de una sustancia blanca de presunta droga, los cuales tiene un precio bruto de cero coma seis gramos (0,6 grs.) de Cocaína. Un (1) envoltorio grande confeccionado con material sintético sin atar dentro de la misma observaron un trozo grande de una sustancia de color marrón de presunta droga. Los cuales poseen un peso bruto de cuarenta y uno como un gramo (41,1 grs.) de Cocaína y treinta y tres (33) trozos de pitillos confeccionados en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo marrón de presunta droga los cuales poseen un peso bruto de cuatro coma ocho gramos (4,8 grs.) de Cocaína.
6. Con la experticia toxicológica signada con el numero 9700-127-337, de fecha 13/03/08 practicada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza adscritos al laboratorio regional del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, realizada a la muestra de orina y raspado de dedos de García Reinoso Juan Rafael.
7. Con la experticia química signada con el Nº 9700-127-532 de fecha 28/03/08 realizada por la experto Teresa Marcano y Wlma Mendoza, adscritos al laboratorio regional del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas del estado Lara.
8. Con la experticia botánica asignada con el Nº 9700-127-531 de fecha 28/03/08 realizada por los expertos Nerio Carrero y Julio Rodríguez, adscritos al laboratorio regional del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas del estado Lara.
9. Con la orden de allanamiento Nº KP01-P-2008-2101, de fecha 25/02/08, emanada del juez de control Nº 06 Abg. Pedro José Romero.
10. Con la experticia de identificación plena signada con el numero 9700-056-ATP-0378 de fecha 03/03/08 suscrita por el detective Owkin Deiber del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas del estado Lara.
11. Con la experticia de barrido signada con el Nº 9700-127-533 de fecha 28/03/08 practicada por los expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritas al laboratorio regional del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas del estado Lara.
12. Con la experticia toxicológica signada con el numero 9700-127-528, de fecha 28/03/08 practicada por los expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza adscritas al laboratorio regional del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas.
13. Con la experticia toxicológica signada con el numero 9700-127-529, de fecha 28/03/08 practicada por los expertos Julio Teresa Marcano y Wilma Mendoza adscritos al laboratorio regional del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, realizada a la muestra de orina y raspado de dedos de la ciudadana Yohana del Carmen Garcia Reinoso.
14. Con la experticia toxicológica signada con el numero 9700-127-530, de fecha 28/03/08 practicada por los expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza adscritos al laboratorio regional del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, realizada a la muestra de orina y raspado de dedos de la ciudadana Elizabeth Coromoto Vásquez Orellana.


DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.




DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El tipo penal de Distribución ilícita Agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en pequeñas cantidades, tipificado en el artículo 31 tercer aparte, en concordancia con el artículo 45, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, establece una pena de 4 a 6 años de prisión cuyo termino medio es de 05 años y en virtud de la agravante establecido en el art. 45 numeral 5 de la referida ley especial y de la atenuante establecida en el art. 74 numeral 4 del Código Penal por no poseer antecedentes penales se compensan las mismas quedando la pena en el termino medio de 5 años y por admitir los hechos de conformidad con el art. 376 del COPP, se le rebaja un tercio de la pena, es decir un 1 año y ocho 8 meses de prisión quedando en definitiva la pena a imponer de Tres (3) años y Cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias establecida en el art. 61 de la Ley Especial y en el art. 16 del Código Penal.


DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos(as) YOHANA GARCIA, JUAN RAFAEL GARCIA y ELIZABETH VASQUEZ, titulares de las cédulas de las cedulas de identidad Nros. 15.004.762, 15.004.740 y 20.670.365, respectivamente, a cumplir la Pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de prisión mas las accesorias establecida en el art. 61 de la Ley Especial y en el art. 16 del Código Penal, por encontrarlos responsables penalmente en el delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en pequeñas cantidades, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas SEGUNDO: Se mantiene a los acusados la medida de detención domiciliaria hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley que le correspondan.

Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 5

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES


JUECES ESCABINOS



SR. RAUL SOTELDO MOLINA SR. RENE MEDINA



LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA SUAREZ