REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005822
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : JOSE MANUEL FIGUEROA MARQUEZ
DEFENSA PRIVADA ABG. ROSSANA INDAVE NIEVES
FISCALIA 4º ABG. EDUARDO SANCHEZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES y GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE MANUEL FIGUEROA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.345.892, de ocupación comerciante, domiciliado en Carora calle Cristo rey casa Nº 7-b46
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano JOSE MANUEL FIGUEROA MARQUEZ, identificado supra, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el art. 416 y GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS previsto y sancionado en el art. 175 en su tercer parágrafo ambos del código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 05 de agosto e 2005, aproximadamente como a las ocho y media de la noche, el adolescente Quintero Brito José Antonio quien es el agraviado en la presente causa, se encontraba llevándole una silla al vigilante de nombre Gonder José Vásquez Vásquez, quien se encontraba en la calle Barquisimeto de esta ciudad, este adolescente iba acompañado por los adolescente Carlos Enrique rito, Gabriel Eduardo Brito y Jesús Miguel López, en ese momento paso en un carro un ciudadano de nombre José Figueroa , este iba a una alta velocidad, casi se monta en la acera , por lo que el adolescente victima le grita que aprendiera a manejar, el ciudadano que iba conduciendo el vehiculo se detiene y regresa hasta donde estaban estas personas y pregunta que quien había dicho eso , en eso le contesta el adolescente José Antonio que había sido el, entonces el ciudadano le dice que lo enseñara a n manejar el, el adolescente le responde que no sabia manejar, fue cuando ese sujeto saca un arma de fuego y lo amenazo con darle un tiro a cada uno, luego apunto con el arma de fuego al adolescente victima y le dio un golpe con la mano por el cuello, se monto en su vehiculo y se fue.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente el Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. Eduardo, Defensa Privada Abg. Rosanna Indave Nieves IPSA 126.220 y el Acusado JOSÉ MANUEL FIGUEROA MARQUEZ, seguidamente de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal una vez constituido de manera Unipersonal da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad se deja constancia y se acuerda la apertura al juicio oral y público en contra del ciudadano Gonzalo José González Sánchez. En este acto la Defensa privada quien manifiesta: de conformidad con la reforma del COPP, y visto que mi defendido no fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en la audiencia preliminar, estando en la oportunidad procesal en virtud de que el tribunal mixto no se constituyo, solicito se le de la oportunidad en este momento. Seguidamente declarado abierto el debate se le cede la palabra a la Fiscal 24° del Ministerio Público quien expone: Esta representación del Estado venezolano esta de acuerdo y solicita se le imponga al acusado de las formulas alternativas a la prosecución de proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de igual forma la ratifica su acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Solicitó el enjuiciamiento público del acusado JOSÉ MANUEL FIGUEROA MARQUEZ por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previstas y sancionadas en el artículo 416 y Graves e Injustas Amenazas previsto y sancionado en el Artículo 175 en su tercer parágrafo ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Es todo. Este Tribunal una vez revisado el presente asunto y visto que el acusado no fue impuesto en la audiencia preliminar de las medidas alternativas a la prosecución de proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, procede a imponerlo en este acto. Se le impone al acusado de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos así como de las formulas alternativas a la prosecución como el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso los acuerdos reparatorios así como del procedimiento especial de admisión de hechos el acusado manifiesta: “Deseo hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo”.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el art. 416 y GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS previsto y sancionado en el art. 175 en su tercer parágrafo ambos del código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con los siguientes elementos de prueba:
1. Con el testimonio del doctor Teodoro Herrera, adscrito al servicio de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sección Carora.
2. Con el testimonio del adolescente José Antonio Quintero Brito , titular de la cedula de identidad Nº 19.618.083.
3. Con el testimonio del adolescente Gabriel Eduardo Brito Bracamonte, titular de la cedula de identidad Nº 21.276.868.
4. Con el testimonio del adolescente José Miguel López Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 22.261.562.
5. Con el testimonio del adolescente Carlos Enrique Brito Bracamonte, titular de la cedula de identidad Nº 19.299.900.
6. Con el testimonio del ciudadano Ender José Vásquez Vázquez, titular d ela cedula de identidad Nº 20.941.592.
7. Con el examen Medico Forense de fecha 08 de agosto del 2005 y segundo reconocimiento medico legal de fecha 15 de agosto del 2005, practicado por el doctor Teodoro Herrera adscrito al servicio de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sección Carora.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal del delito de LESIONES LEVES es de 3 a 6 meses de arresto cuyo el termino medio es de 4 meses y 15 días de arresto que al aplicar el art. 74 numeral 4 del Código Penal , por no tener antecedentes penales se le rebaja 15 días quedando la pena en 4 meses de arresto. Por el delito de GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS establecido en el segundo aparte del art. 175 del Código Penal que prevé una pena de arresto de 15 días a 3 meses de arresto cuyo termino medio es de 1 mes, 22 días y 12 horas que al aplicar el art. 74 numeral 4 del Código penal , por no tener antecedentes penales se le rebaja 22 días y 12 horas quedando en un mes de arresto que al aplicar el art. 90 ejusdem se le suma la tercera parte de esta pena a la pena por el delito de Lesiones que serian 10 días, quedando en 4 meses y 10 días de arresto que al aplicar el articulo 376 del COPP por haber admitido los hechos se le rebaja la mitad de la pena quedando en definitiva la misma en DOS (2) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE ARRESTO, y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía en contra del ciudadano JOSE MANUEL FIGUEROA MARQUEZ, por el delito de de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el art. 416 y GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS previsto y sancionado en el art. 175 en su tercer parágrafo ambos del código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOSE MANUEL FIGUEROA MARQUEZ, a cumplir la Pena de DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE ARRESTO, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el art. 416 y GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS previsto y sancionado en el art. 175 en su tercer parágrafo ambos del código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 5
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA SUAREZ
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