REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2006-000106

Vista la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano OANTONI JOSE TORRES SALAS, Cédula de Identidad 18.262.401 presentado por la abogada: ALMARINA FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora Pública, a los fines de proveer sobre el petitum se observa:

El identificado acusado, se encuentran cumpliendo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La misma fue impuesta por el Tribunal de Control. En el presente caso se realizo el Juicio Oral y Público en una primera oportunidad, interrumpiéndose el mismo por ausencia de los imputados, por lo que fue redistribuido su conocimiento ingresando a este Tribunal en fecha 8 de Octubre del presente año, fijándose a juicio para el día 1-12-09 a las 10:30 a.m.

Ahora bien, observa esta juzgadora del escrito presentado por la defensa que fundamenta su petitorio, invocando el derecho del enjuiciable a ser juzgado en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso, que esta juzgadora disiente del criterio así expuesto por la Abogada, pues lejos de considerar que en forma genérica puede argumentarse una tesis única para determinar si procede el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, quien aquí decide considera que efectivamente, el Sistema Penal Venezolano, imperativamente y por mandato constitucional, garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, pero el mismo sistema, prevé cuando y cómo por vía de excepción opera la necesidad de dictar la extrema medida de coerción privativa de libertad, como una medida cautelar necesaria, ante la gravedad del daño causado, en correspondencia directa con la posible pena a imponer y ambas premisas como presunciones, por así mencionarlas de un posible peligro de fuga, aunado a la posibilidad cierta que en casos concretos, se pueda obstaculizar el normal desarrollo del proceso de enjuiciamiento, y estas circunstancias se ajustan concretamente al caso de marras, que se ventila por la comisión presunta de delitos graves, previstos en la legislación penal venezolana, como son el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los artículos 6 y 84 ordinal 3º ejusdem y Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal. Tipos penales que en la realidad criminal patria se ubica junto al Homicidio, Drogas y Secuestro, en hechos punibles de grave conmoción social por los efectos personales que ocasionan a la víctima y al colectivo en general.

En tal sentido el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la protección que debe el Estado a todos los Ciudadanos, a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La protección invocada por el Constituyente implica una garantía que conlleva a la realización del proceso penal para obtener un resultado conforme a lo previsto en el artículo 26 de la misma Carta fundamental, o sea la Tutela Judicial y Efectiva que espera la Sociedad, sin que tal concepto implique emitir opinión sobre el resultado final del Juicio, pues justamente la garantía de un proceso penal acorde a la normativa, será la expresión definitiva de la inocencia o culpabilidad del acusado, que en casos como el que ocupa esta decisión le es imputada la comisión de delitos de tal gravedad, que en caso de ser declarado culpable implica la imposición de una pena severa superior a los diez años años, lo que hace en casos concretos, proporcional la medida cautelar privativa de libertad a la gravedad del hecho punible, tomando en cuenta la afectación que tales daños producen a las víctimas.

En ese orden de ideas, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, asegurar que el imputado no obstaculizara en forma alguna el desarrollo del proceso de enjuiciamiento, lo cual a criterio de esta juzgadora resulta proporcional a la medida cautelar privativa de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250,251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Por otra parte siempre en el marco constitucional, el numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de ser juzgado en libertad y la misma norma consagra las excepciones, dejando en libertad y sujeto a la autonomía y discrecionalidad del Juez, la apreciación en cada caso concreto. Fundamentos jurídicos dentro de los cuales esta juzgadora en los términos ya establecidos considera que la medida cautelar privativa de libertad impuesta al acusado, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito por el cual se le enjuicia, afirmándose en esta decisión, la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo a los fines de asegurar las resultas del proceso, sin que su mantenimiento implique prejuzgar sobre la presunción de inocencia del acusado, ni que se convierta en una pena anticipada, pues le asiste el derecho a ser considerado inocente, hasta tanto le sea dictada sentencia definitiva. Y así se declara.

Con base a los fundamentos antes expuestos revisado como ha sido el presente asunto, presente asunto, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, se considera ajustado a derecho mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad , por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y por cuanto no resulta desproporcional atendiendo el contenido de los artículos 250,251, 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, SE DECLARA SIN LUGAR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, peticionada por la defensa, y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANTONI JOSE TORRES SALAS, plenamente identificado en autos y así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, peticionada por la Abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, Defensora publica del acusado ANTONI JOSE TORRES SALAS y a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los artículos 6 y 84 ordinal 3º ejusdem y Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal. En virtud de todo lo expuesto se mantiene la medida cautelar privativa de libertad con todos sus efectos. Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 250. 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez