REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto 29 de Octubre de 2009
Años: 199º y 150º


ASUNTO: KP01-P-2009-001990

JUEZ: Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
SECRETARIA: Abg. Gabriela Lanz

ACUSADO: ALBINO FELIPE ALVARADO SILVA, C.I. Nº 22.182.083, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 5/2/76, de 33 años de edad, hijo de Maria Silva y Medardo Alvarado, oficio agricultor, residenciado en el Caserío las Goteras, Vía Río Claro, al frente de la Escuela La Gotera de esa población. Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Josè Morales

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCALIA 7° del Ministerio Público.-
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Art. 277 del Código Penal)

SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal en fecha 21 de Octubre del presente año convoco a la audiencia de Juicio Oral, en el transcurso del debate, la Fiscal séptima del Ministerio Publico, acuso al Ciudadano ALBINO FELIPE ALVARADO SILVA ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en fecha 28 de Marzo de 2009 aproxximadamente a las 10:30 de la noche, frente a la casa de la cultura de Rìo Claro, cuando en operativo especial, le solicitaron sus documentos al ciudadano y al hacerle larevisiòn corporal le fue encontrada a la altura de la cintura, del lado derecho un arma de fuego de fabricación casera pintada con esmalte de uñas color vino tinto con empuñadura de madera colo negra tipo escopeta calibre 44 milímetros, al solicitarle el correspondiente permiso, manifestó no poseerlo, en virtud de lo cual fue presentado a la orden del Ministerio Público e imputado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Lixon Melendez y Oscar Bullonez así como del Experto adscrito al CICPC, que suscribió la Experticia de Reconocimiento al Arma funcionario Álvarez Sira Roiman Josè, Documentales: para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nro. 9700-127-GTB-0346-09.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado ALBINO FELIPE ALVRADO SILVA , admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal. y visto como ha sido el asunto, en el cual consta la experticia de reconocimiento realizada sobre el arma en cuestión, evidenciándose de la Experticia del Reconocimiento técnico realizada al arma y que como documental se encuentra anexa a las actas, que en efecto se trata de un arma de fabricación casera, tipo escopeta de color negro, con tubo metálico pintado de color rojo con longitud de 150 mm. Cartuchos 410, en perfecto funcionamiento, adminiculada a la exposición fiscal en la cual narra las circunstancias de moto tiempo y lugar en que suceden los hechos, son elementos suficientes para establecer que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos se encuentra ajustada a derecho y se subsumen en el ilícito tipificado en el artículo 277 del Código Penal, sancionado con pena principal de prisión de tres a cinco años, y así se establece.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los folios 30 al 33 y 35 como son el escrito acusatorio, la cadena de custodia así como de las experticias técnicas de reconocimiento, realizadas al arma, aunado a la admisión que de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, hiciera en Audiencia el acusado, son suficientes elementos para establecer que el Ciudadano ALBINO FELIPE ALVRADO SILVA CONDENATORIA, es culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en consecuencia la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, de CONFORMIDAD con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho declarado como ha sido culpable es imponer la pena prevista en el artículo 277 del Código Penal , y a tal efecto se establece:
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión, pena que el tribunal le impone en su término mínimo de tres años, toda vez que el acusado no tiene antecedencia penal, atendiendo el contenido del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal , por lo que la pena principal que se le impone es de tres (3) años de prisión y así se establece.

Por otra parte, visto que el acusado, ALBINO FELIPE ALVRADO SILVA admitió los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis meses de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias propias de la pena de prisión y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: ALBINO FELIPE ALVRADO SILVA Cedula de Identidad N° 22.182.083, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de un (1) año y seis meses de prisión, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Pena que se le aplica de conformidad con los artículos 37 y 74 ejusdem, concatenados con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y la cual habrá de cumplir tentativamente, hasta el día 21 de Octubre de 2011 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.
Por cuanto la pena impuesta es menor de cinco años, se mantiene la medida cautelar de presentación hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a la Ejecución definitiva de la pena impuesta. Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

La dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 2

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez