REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2



Barquisimeto, 21 de Octubre de 2.009
Años: 199° y 150°




ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004042



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito de acto conclusivo, solicitando SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Fiscalia cuarta del Ministerio Público representada por la Dra. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, que por el delito de ULTRAJE SIMPLE, se le apertura al Ciudadano: GEAN FRANCO RIVERA VILLAREAL a los fines de resolver sobre el petitum se hace en los siguientes términos:

La Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando

:.........ordinal 4º. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado....

Ahora bien, vista que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento, por ser, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 11 el titular de la acción penal, tal lo demanda la norma: “... Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales..”

En ese orden de ideas el Artículo 108 ibidem., establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

Siendo así, que del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y encontrándose dentro de sus facultades la potestad de solicitar el Sobreseimiento de la causa, corresponde a este tribunal verificar las razones de hecho y de derecho expuestas por el representante del ministerio Público, a los fines de establecer la procedencia o no de la solicitud propuesta.

La presente causa se inicia en fecha, 5-05-09 cuando funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la población de Quibor, levantaron acta policial en la cual plasmaban procedimiento de aprehensión por presunta conducta agresiva del Ciudadano: RIVERA VILLAREAL GEAN FRANCO, C.I. Nro. 20.044.880, lesiva a los funcionarios, dando lugar a su aprehensión y notificación al Ministerio Público, quien precalifico la conducta del aprehendido como ultraje simple, en virtud de lo cual fue presentado por ante el tribunal de control se realizo audiencia oral imputándole la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, ilícito previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. En la misma audiencia se declaro con lugar la aprehensión por flagrancia, se ordeno la continuación del enjuiciamiento, por vía de Procedimiento abreviado, se dicto medida cautelar de arresto domiciliario y se remitió al Tribunal de juicio la totalidad de las actas que conforman el asunto.

En fecha 12 de Agosto de 2009 se da ingreso a la totalidad de las actas por ante este Tribunal de Juicio, fijándose a juicio para el día 2-10-09, suspendiéndose la audiencia por no constar en autos acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público.

En fecha 20 de Octubre de 2009 se recibe escrito contentivo de Solicitud de Sobreseimiento, por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.


Ahora bien, tratándose de un procedimiento abreviado, encuentra esta juzgadora, que se encuentra el Ministerio Público dentro de la oportunidad legal para ejercer el derecho que le asiste de obtener oportuna respuesta sobre la solicitud planteada, considerando quien aquí decide, que es procedente emitir pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, por auto separado, toda vez que los elementos esgrimidos por la peticionaria, se encuentran en las actas del asunto y se bastan por si solos para formarse juicio de valor sobre el petitum, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que es pertinente emitir decisión con los fundamentos de la petición, y los cuales constan en autos .

En ese contexto de ideas, se observa que una vez aperturada la investigación y en el transcurso de recabar los elementos de convicción que sustenten la posterior acusación por ante el Tribunal de Juicio, la representación fiscal solo recabo el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, por lo que, tal como lo estableciera el Ministerio Público resulta ajustado a derecho solicitar y acordar el Sobreseimiento de la causa, por cuanto no es posible ante la carencia de elementos de prueba, acusar al enjuiciable de la comisión de hecho punible alguno, operando de pleno derecho una de las causales propias del Sobreseimiento como es la prevista en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentado en escrito por ante el Tribunal en Sala de Audiencia, en el presente proceso; por no existir razonablemente la posibilidad de enjuiciar al imputado: GEAN FRANCO RIVERA VILLARREAL C.I. Nro. 20.044.880, Venezolano, mayor de 20 años con residencia en Barrio Santa Rosa, calle 1ª con B detrás de la Iglesia Santa Rosa Casa S/N. ante la falta de elementos probatorios de los hechos que fueron en principio apreciados como ilícito tipificado en el Código Penal como Ultraje Simple, hecho que en modo alguno se desprende de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en el proceso de la investigación, por lo que ante la atipicidad presentada y de conformidad con la citada norma en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal., lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del Ciudadano GEAN FRANCO RIVERA VILLARREAL C.I. Nro. 20.044.880, a tenor de lo previsto en el ordinal 4 º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se ORDENA el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas y se DECRETA LIBERTAD PLENA , ofíciese lo conducente a la Comandancia de Policía toda vez que el Sobreseído se encuentra bajo la medida cautelar de arresto domiciliario, notificando el cese de la misma, en cuanto al presente asunto.
Notifíquese a todas las partes de la presente decisión y una vez sea declarada definitivamente firme, remítase la totalidad de las actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.
Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez