REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 21 de Octubre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-20063-003020

Visto escrito presentado por la Abogada VERONICA RAMOS CHACON, Defensora Pùblica Novena, asistiendo al Ciudadano JOSE GREGORIO SALAS ZAPATA identificado con cédula de identidad Nro. 17.378.300, a quien se le sigue el presente proceso de enjuiciamiento por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para quien invoca decaimiento de la medida de coerción cautelar de presentación que pesa sobre el mismo, a los fines de proveer sobre el petitum se observa:

En fecha 3-4-06 se realiza audiencia de presentación por ante el Tribunal de Control , en la misma se decreta medida cautelar de privación de libertad de conformidad con los arts. 250 y 251 al acusado.

En fecha 10 de Julio de 2006 el Tribunal de Control realiza Audiencia Preliminar, admite la acusación interpuesta por la Fiscalia e impone medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de presentación por ante la URDD, una vez cada ocho días, ordenando el auto de Apertura a Juicio.

En fecha 2 de Agosto de 2006 este Tribunal de Juicio le da ingreso a las actas que conforman el asunto, encontrándose actualmente el asunto fijado a juicio para el dìa 21 de Enero de 2010.

De la revisión de las actas se evidencia que el asunto se ha mantenido en estado de proceso de realización de juicio sin que sea imputable al acusado o a su defensa el retardo en la realización del Juicio oral y público, así mismo de la revisión del Sistema Juris 2000, se constata que el acusado viene cumpliendo en forma correcta con la medida cautelar impuesta, además de comparecer por

En ese orden de ideas el tribunal trae a colación el contenido de la norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, que consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva. Principio éste que debe necesariamente concatenarse con los derechos de Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó en el presente caso, la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Así el artículo 243 de la Ley Procesal reza:
….Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código….


Del contenido de la citada norma se infiere el carácter garantista de nuestra legislación penal en concordancia con el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución, que consagra como derecho fundamental el principio de la presunción de inocencia.

Por otra parte el artículo 244 de la Ley Procesal Penal, establece el principio de la proporcionalidad:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito…”


De lo antes expuesto se evidencia que el legislador privilegio el derecho a ser juzgado en libertad, y que si bien se regulan las medidas de coerción como una forma de garantizar las resultas del proceso, las mismas están sujetas a la proporcionalidad del tiempo y de la gravedad de los hechos.

Por lo que y tal como se ha constatado por este Tribunal el acusado ha permanecido bajo la medida de coerción personal de presentación, cada ocho días hasta la presente fecha, siendo su última presentación el día 7 de Octubre del presente año.

Por lo que, debe concluirse que a la luz de lo previsto por el legislador en el único aparte del articulo 244 que limita la durabilidad de la medida de coerción a dos años, o , en todo caso no “excederá” a la pena mínima a imponer, en caso de sentencia condenatoria, es evidente que en el caso concreto, tales supuestos han sido sobradamente excedidos, sin que pueda servir de excusa para mantener tal situación la prolongación en el tiempo de la omisión de juicio oral y público, pues tal circunstancia ha debido ser subsanada por el órgano jurisdiccional, como parte de las facultades que le son propias y así se decide.

Por otra parte el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza: “…toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, por lo que en razón de lo expuesto y con fundamento en la norma constitucional citada, resulta contrario al principio de la proporcionalidad y de justicia, mantener en forma indeterminada la restricción a la libertad del enjuiciable, quien se ha mantenido por mas de tres (3) años sometido a medidas de coerción personal, que restringen el derecho a su libertad en forma significativa, toda vez que la restricción de libertad no puede subsumirse solo a la medida judicial privativa de libertad, el concepto de libertad, implica el ejercicio amplio de todos aquellos derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución, entre otros el derecho al trabajo, al libre tránsito y al desarrollo de la personalidad, todos los cuales se ven conculcados, con medidas como la que le fue impuesta al procesado, al someterlo a presentación periódica cada ocho días por ante la URDD, manteniéndola en forma temporal excesivamente ilimitada, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal considera pertinente revisar la medida de presentación cada ocho días que le fue impuesta al penado, ordenando su decaimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de asegurar el proceso, impone al imputado la obligación de COMPARECER puntualmente, asistido de su defensa, en todas las oportunidades que el tribunal lo requiera, advirtiéndole que en caso de ausencia injustificada, se tomara como incumplimiento de la obligación que tiene de someterse al órgano jurisdiccional, a los fines de resolver en juicio, la acusación presentada por el Ministerio Público .

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la solicitud de La Abogada VERONICA RAMOS CHACON asistiendo al imputado: JOSE GREGORIO SALAS ZAPATA, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue enjuiciamiento por su presunta participación en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en virtud de la presente decisión SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de presentación cada ocho días por ante la URDD, y en su lugar se le IMPONE la OBLIGACION DE COMPARECER por ante el Tribunal cada vez que sea requerido, sin que pueda injustificadamente faltar a la Audiencia Oral de Juicio fijada para el día 21 de Enero de 2010 a las 9:00 A.M.. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 31, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución. Regístrese, Publíquese y notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez