REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003814
Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos
Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que en esta misma fecha, se celebró Juicio Oral y Público, seguida a Franklin Gregorio Morillo Conde, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Datos del imputado
Obra la presente causa contra del ciudadano, Franklin Gregorio Morillo Conde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.274.810, natural de Siquisique, Estado Lara, nacido en fecha 11-08-1985, de 24 años de edad, soltero, residenciado Urbanización Italia avenida principal con calle 3 casa Nº 28, cerca de la Aldea Universitaria, Telef.: 0424-5807375, Estado Lara.
Enunciación de los Hechos
En fecha 29-04-09 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Siquisique Zona Policial Nº 08 Fuerza Armada policial Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 07:30 horas de la noche se encontraban en la sede de la Comisaría Siquisique, se presentan dos ciudadanos quienes se identifican como Salazar Escobar Hildemar Eduardo y José Luís Rodríguez de la Rosa, quienes describieron a un ciudadano que les había efectuado dos disparos con un arma de fuego que llevaba en un koala, indicándoles la dirección donde este sujeto se encontraba, por lo que se trasladaron al lugar indicado, donde visualizaron a un sujeto con las características aportadas, se les identificaron como funcionarios policiales procediendo a su revisión, encontrándole en la parte interna del bolso tipo koala, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380mm, plateada, cacha de madera de color negro, con un cargador contentivo de cuatro cartuchos sin percutir. Procedieron a detener al sujeto que la portaba sin el correspondiente permiso quedando identificado como Franklin Gregorio Morillo Conde.
Quedó demostrada la comisión del delito, con las siguientes pruebas:
1. ACTA POLICIAL: de fecha 29 de abril de 2009, suscrita por dos funcionario, adscritos a la Comisaría de Siquisique Estado Lara, en la que se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, tras incautarle en su poder un arma de fuego.
2. Cadena de Custodia suscrita por los funcionarios policiales actuantes, en la que registran las características del arma de fuego y su cargador encontrada en poder del imputado. Por cuanto con este elemento se determina la existencia y tipo del arma.
3. RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-GTB-0487-09 de fecha 11.05.2009 suscrita por el experto Carlos Simoes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Lara practicada al arma de fuego, tipo pistola y a su cargador contentivo de cuatro proyectiles sin percutir, encontrada en poder del imputado. Por cuanto en esta experticia se determina la existencia y características de esta arma de fuego.
Todos los elementos probatorios anteriores demuestran la comisión del Delito
En el acto del Juicio Oral y Público, celebrado en esta misma fecha, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
En el mismo acto, el imputado, una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestó lo siguiente: “Admito los Hechos que se me imputa en este juicio”.
La Defensa expuso: Oída la Admisión de Hechos en forma voluntaria ejercida por mi defendido, solicito que se le aplique la pena correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las rebajas establecidas en la Ley; así mismo solicito se remita el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Oída la Admisión de Hechos realizada por el imputado de manera libre y espontánea, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Juicio Nº 1 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Se Declara Culpable y Penalmente Responsable al Ciudadano Franklin Gregorio Morillo Conde,, Venezolano, mayor de edad C.I. Nº 16.274.810, por la Comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, señalado en el articulo 277 del Código Penal, el cual tiene una Pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, siendo su Término Medio según el articulo 37 del Código Penal, Cuatro (04) Años y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por Admisión de los Hechos, al aplicar la mitad como rebaja arroja como resultado Dos (02) Años de Prisión, y con fundamento a lo estipulado en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, por no presentar Antecedentes Penales se le otorga como rebaja Seis (06) Meses quedando en Un (01) Año y Seis (06) Meses de prisión, Pena definitiva a la que se Condena al acusado ya identificado mas las accesorias de ley; SEGUNDO: Se le mantiene al acusado la medida. TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución.
Regístrese, Publíquese.
El Juez de Juicio Nº 1 (S)
Abg. Lina Rodríguez
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