REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000094
Con ocasión del oficio Nº 420-09, emanado de la Comisaría Nº La Batalla de la Fuerza Armada Policial, por medio del cual remite al ciudadano Rafael Antonio Suárez Castillo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en este acto por el Tribunal de Juicio Nº 5 por estar de guardia durante el receso judicial decretado en fecha 14 de agosto del año que discurre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:
1) En audiencia oral de fecha 09 de enero de 2009, el Tribunal de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, impuso medida Cautela Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano Rafael Antonio Suárez Castillo, la contenida en el ord. 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputado de este Circuito Judicial, y ordenó continuar la causa por el Procedimiento Abreviado. La Fiscal 5º del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en fecha 03.02.2009.-
2) En fecha 10 de de febrero de 2009, el Tribunal de juicio se aboca al conocimiento de la causa y fija para el día 26.02.09 oportunidad para realizar el juicio oral y público. En fecha 26.02.09 se difiere el acto por incomparecencia del imputado. Se fija nuevamente el juicio oral y público para el día 22.06.09 y se difiere por incomparecencia del imputado y se verifica por el sistema informático Juris 2000 que el referido ciudadano no cumple tampoco con el régimen de presentación que le fue impuesta en su oportunidad, y se ordenó librarle captura.
3) En fecha 28 de agosto del presente año, se recibe el oficio que da lugar a la celebración de la audiencia oral conforme al Artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, celebrada en fecha 31 de agosto de 2009.
4) Celebrada la audiencia oral convocada a los fines de oír al imputado, el Ministerio Público solicitó se revocara la Medida Cautelar Sustitutiva de acuerdo a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de la medida cautelar y no comparecer a las audiencias de juicio fijadas. Por su parte la defensa solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica y se le de una nueva oportunidad a su defendido, ya que el delito por el cual está siendo procesado no tiene una pena muy alta ni implica violencia.
5) Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Juicio Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa que, en fecha 09 de enero de 2009, el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, le impuso al ciudadano Rafael Antonio Suárez Castillo, la medida Cautela Sustitutiva a la Privativa de Libertad, la contenida en el ord. 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputado de este Circuito Judicial. En fecha 22 de junio de 2009, por cuanto el referido ciudadano incompareció a los actos fijados por el tribunal y se revisó a través del Juris 2000 que no estaba cumpliendo con la medida de presentación se acordó la revocatoria de la medida cautelar de presentación y se ordenó su aprehensión a nivel nacional. En este sentido observa quien juzga que el ciudadano Rafael Antonio Suárez Castillo, no da muestra de apego al proceso penal que se le sigue y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3, REVOCA LA MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA y en su lugar LE IMPONE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), por estar en presencia de los supuestos insertos en el artículo 250 del COPP, por estar incurso en delito que merecen privación de libertad, que no están evidentemente prescritos, se presume el peligro de fuga por exceder el delito de 03 años y a lo largo de este proceso no ha dado muestras de apego al proceso. Así se decide.
6.- En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 1, actuando en este acto por el Tribunal de Juicio Nº 5 por estar de guardia durante el receso judicial decretado en fecha 14 de agosto del año que discurre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA la medida de cautelar sustitutiva de la que venía gozando el imputado y en su lugar se le IMPONE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el Artículo 250 eiusdem, al ciudadano Rafael Antonio Castillo Suárez, venezolano, no porta cédula de identidad y dice ser el titular de la Cédula de Identidad Nº 25.834.709, fecha de nacimiento 25/12/1987, nacido en la ciudad de Quibor Estado Lara, de 21 años de edad, hijo de María Suárez y de Jesús Castillo, soltero, de oficio agricultor, residenciado en el Caserío San Miguel, sector Rasca Cielos, casa S/Nº, cerca de la Quebrada, casa de adobe sin pintar, Estado Lara,a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana Regístrese. Publíquese.
La Juez de Junio Nº 1 (S)
Abg. Lina Rodríguez
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