REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005657


Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos

Corresponde a este Juzgador fundamentar la decisión de fecha 14710/2009 mediante la cual se condenó al ciudadano Luís Alberto Hernández, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Datos del imputado

Obra la presente causa contra del ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.396.541, nacido el 08.03.58, de 50 años de edad, hijo de Filomeno Peña (f), y Maria Dionisia Hernández (v), agricultor, residenciado en calle Liscano, a cuadra y media de una licorería Buena Vista, casa S/Nº es una piecita de bloque. Teléfono: 0416.5543026

Enunciación de los Hechos

En fecha 15/05/2008 siendo aproximadamente las 2:20 de (sic) en el momento en que los funcionarios C/1º (GNB) Naudy Montes y C/1º (GBN) Álvarez Franklin y Distinguido (GNB) Sarache Mena Dixon, adscritos al Departamento de Seguridad del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, se encontraban efectuando patrullaje de seguridad ciudadana, específicamente en el Caserío Bucaral sector Toronjal de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren donde visualizan un vehículo tipo Toyota, modelo Land Cruiser, año 77, color rojo multicolor, pidiendo al conductor detuviera su marcha, siendo identificado su conductor como Luís Alberto Hernández titular de la cédula de identidad Nº 7.396.541, de 50 años de edad, procediendo estos a realizar una inspección al referido vehículo localizando en la parte trasera del asiento del mismo ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER, DE FABRICACIÒN AMERICANA, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL R310012, con empuñadura de madera, de cinco (05) cartucho del mismo calibre sin percutir en su interior, y al serle requerida por parte de los funcionarios la documentación del arma descrita, el mismo manifestó no poseer ninguna documentación ni permiso de porte de arma. Por lo que es aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Quedó demostrada la comisión del delito, con las siguientes pruebas:

1. ACTA POLICIAL: de fecha 15 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios C/1º (GNB) Naudy Montes y C/1º (GBN) Álvarez Franklin y Distinguido (GNB) Sarache Mena Dixon, adscritos al Departamento de Seguridad del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, en la que se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, tras incautarle en un arma de fuego.
2. RESULTADO DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-136-05-08 de fecha 16/05/2008 suscrita por el funcionario Jecsel Terseck adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Lara practicada sobre el vehículo Marca Toyota, Modelo Land Crusier, Tipo Estacas, Color Rojo Multicolor,. Placas 614-KBK, Serial de Carrocería FJ45154932, Serial de Motor 2F113541, donde consta que el mimo presenta sus seriales originales.
3. RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-B-0539-08 de fecha 27/05/2008 suscrita por el experto Prada Juan Carlos adscrito al Departamento de Balística del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Lara practicada sobre un Arma de Fuego, Tipo Revólver, de Fabricación Americana, Marca Smith & Wesson, Serial R310012 con empuñadura de madera y sobre cinco (5) cartuchos del mismo calibre.


Todos los elementos probatorios anteriores demuestran la comisión del Delito

En el acto del Juicio Oral y Público, celebrado en esta misma fecha, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

En el mismo acto, el imputado, una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestó lo siguiente: “Admito los Hechos que se me imputa en este juicio”.
La Defensa expuso: Oída la Admisión de Hechos en forma voluntaria ejercida por mi defendido, solicito que se le aplique la pena correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las rebajas establecidas en la Ley; así mismo solicito se remita el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del código Penal, es decir, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de 8 (OCHO) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (4) AÑOS la pena inicial a cumplir.

Rebaja de la mitad de la pena, es decir, DOS (2) AÑO por la Admisión de los Hechos, quedando la pena inicial a cumplir de DOS (02) AÑOS y en virtud de las Atenuantes establecidas en los ord. 4º del artículo 74 del Código Pena, se le rebaja SEIS (6) MESES, quedando la pena a cumplir a Luís Alberto Hernández de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, mas las accesorias de la Ley.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

Oída la Admisión de Hechos realizada por el imputado de manera libre y espontánea, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Juicio Nº 1 en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Declara Culpable y Penalmente Responsable al ciudadano Luís Alberto Hernández,, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.396.541, nacido el 08.03.58, de 50 años de edad, hijo de Filomeno Peña (f), y Maria Dionisia Hernández (v), agricultor, residenciado en calle Liscano, a cuadra y media de una licorería Buena Vista, casa S/Nº es una piecita de bloque por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y Seis (06) meses de prisión mas las accesorias de ley. SEGUNDO: Se le mantiene al acusado la medida. TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo establecido con los artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese.
El Juez de Juicio Nº 1 (S)

Abg. Lina Rodríguez