REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 05 de OCTUBRE de 2009 Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2009-008630
JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.
SECRETARIA: Abg. Yazmila Veracierto.
IMPUTADOS:
.- ALDANA PALACIOS ANYELINO DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.015.668, soltero, de 19 años, nacido en Barquisimeto, domiciliado en Barrio La Batalla, Avenida La Línea con Calle Las Acacias, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
.- MAS Y RUBI CORTEZ FERNANDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.957.869, soltero, de 23 años, nacido en Barquisimeto, domiciliado en Villa de Nazareno, Calle Principal con Valle 6, Teléfono: 0416-653-03-74, Barquisimeto, Estado Lara, a quien se le atribuyo la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.-
DEFENSOR PRIVADO: Abg. ERIKA TOUSSAINT.-
FISCALÍA 7mo. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. Lexy Sulvaran
VICTIMA: Pablo Giovanni Martínez.-
FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Celebrada en fecha 04 de octubre de 2009, la audiencia de presentación de imputado, encontrándose el mismo debidamente asistido por abogados designados y debidamente juramentados, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se sucedió el hecho punible, explanando los hechos que motivaron la detención del imputado de autos; que se encuentra en el Acta Policial levantada por la Comisaría La Batalla, Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara cursante al folio 4 del presente asunto; en el cual presuntamente tuvieron participación los ciudadanos ALDANA PALACIOS ANYELINO DE JESUS, y MAS Y RUBI CORTEZ FERNANDO ANTONIO, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, adicionando para el primero de los mencionados el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
Asimismo, solicito al Tribunal la Representación Fiscal se continúe con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción de manera “afirmativa”, se le concedió la palabra a los imputados, identificados en autos, quienes en forma voluntaria y de manera individual dieron su versión en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la forma en la que se llevo a cabo su detención.-
Se le concedió la palabra a la defensa Técnica Abg. Abg. ERIKA TOUSSAINT, quien expuso: Me adhiero al procedimiento ordinario de conformidad al 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia tomando en cuanta la declaración de mis defendidos, solicito rueda de reconocimiento de conformidad 230 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la privación solicitada por el Ministerio Público, me opongo y solicito medida cautelar de detención domiciliaria prevista en el 256, ordinal 1º, de ser acordada la privativa de libertad sea el lugar de reclusión en San Felipe, por cuanto en Uribana se encuentran privados sujetos que tienen enemistad con mis defendidos y correría peligro su vida, en aras de garantizar su vida es por lo que solicito sean recluidos en el centro penitenciario La Cuarta, es todo.
Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ALDANA PALACIOS ANYELINO DE JESUS, y MAS Y RUBI CORTEZ FERNANDO ANTONIO, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, adicionando para el primero de los mencionados el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; toda vez que como pudo apreciarse luego del análisis de los elementos de convicción traídos al proceso, que para el momento de la detención de ambos ciudadanos se encontraban tripulando el vehiculo marca; Ford, modelo: 350, color: verde, de baranda, placa: 54F-RAD, además de haberse incautado un arma de fuego tipo revolver, por lo que al guarda relación directa la evidencia con el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, considero el Tribunal que resulta procedente el decreto de la detención en flagrancia.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se hace necesario profundizar en la investigación, y practicar diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos atribuidos por el Ministerio Publica.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en audiencia a los imputado de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho que se le atribuye, y que permiten presumir que los mismos pudieran tener relación con los elementos de convicción siguientes:
.- Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 1, Comisaría la Batalla de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, y Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe el vehiculo que fuera despojado a la presunta victima, así como el arma de fuego que le fuere incautada a uno de los imputados de autos.-
.- Acta de Entrevista de fecha 30 de septiembre de 2009 correspondiente a la declaración formulada por la presunta victima ciudadano MARTINEZ PABLO GIOVANNI, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.592.966, rendida ante la Comisaría La Batalla Zona Policial Nº 01 sector oeste, de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Lara.-
.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, cursantes a los folios 8 al 11 del presente asunto en la que describen las evidencias incautadas en el procedimiento.-
Tales elementos de convicción resultaron determinantes para considerar en el caso de los imputados ALDANA PALACIOS ANYELINO DE JESUS, y MAS Y RUBI CORTEZ FERNANDO ANTONIO, identificados en autos, que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Analizadas las circunstancias particulares del caso respecto a los imputados ALDANA PALACIOS ANYELINO DE JESUS, y MAS Y RUBI CORTEZ FERNANDO ANTONIO, identificados en autos, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los delitos atribuidos ameritan pena corporal, existen suficientes elementos de convicción para estimar la probable participación de los referidos imputados en el delito atribuido, la cuantía de la pena eventualmente imponible; surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido; y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga que se desprende dado que la pena que eventualmente pudiera imponerse pudiera superar a los diez (10) años de prisión; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad para los imputados ALDANA PALACIOS ANYELINO DE JESUS, y MAS Y RUBI CORTEZ FERNANDO ANTONIO, identificados en autos, por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial de San Felipe del Estado Yaracuy. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ALDANA PALACIOS ANYELINO DE JESUS, y MAS Y RUBI CORTEZ FERNANDO ANTONIO, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, adicionando para el primero de los mencionados el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, debiendo estar recluido en el Internado Judicial de San Felipe del Estado Yaracuy.-
SEGUNDO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ALDANA PALACIOS ANYELINO DE JESUS, y MAS Y RUBI CORTEZ FERNANDO ANTONIO, identificados en autos.-
TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
CUARTO: Se negó la practica del reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa técnica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por inoficioso toda vez que del acta de entrevista formulada por la presunta victima se observo que pudo reconocerlo a los imputados puesto que hizo una descripción de las características fisicas, así como la vestimenta de ambos que resultan coincidente con lo observado en audiencia.-
Notifique a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA
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