República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 29 de OCTUBRE de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007081

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE

Acusado: Leosmer José Mercado Saavedra, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.104.495, venezolano, fecha de nacimiento: 15-02-1985, natural de Barquisimeto, de 24 años de Edad, Estado Civil: Soltero, de oficio: Almacenista, hijo de: José del Carmen Mercado y Lesbia Maria Saavedra de Mercado, residenciado en: Río Claro Estado Lara, Calle 2, Urbanización La Morena, casa Nº 32, en la entrada esta un estacionamiento. 0416-0880320 (Hermana).-

Defensores Privados: Abogados Aura Nayibe García Saavedra, y Jaime Gerardo Jiménez.-

Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Iraima Aranguren.

VICTIMA: José Israel Alvarado Meléndez.-

Delito: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día 29 de octubre de 2009, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dados en la audiencia preliminar, lo que se hace de la siguiente manera:

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación y que fueron atribuidos por el representante fiscal presuntamente ocurrieron en fecha 02 de agosto de 2009, cuando siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, transitaba a pie el ciudadano JOSE ISRAEL ALVARADO MELENDEZ, por el sector conocido como el puente en Rió Claro, cuando es sorprendido por una persona que se le aproxima y se abalanza en su contra arremetiendo con un arma blanca punzo cortante, logrando herirle en la espalda y emprende la huida, lo cual inmediatamente observa que se trata del ciudadano LEOSMER JOSE MERCADO SAAVEDRA, sintiéndose gravemente herido inicia su recorrido hasta el ambulatorio de la población de Rió Claro, la cual se encuentra a corta distancia, encontrándose cerca del ambulatorio el ciudadano LEOSMER JOSE MERCADO SAAVEDRA, se próxima y arremete nuevamente en su contra con el arma blanca y emprende la huida, causándole esta vez una nueva lesión que le deja gravemente herido en sus órganos vitales, procediendo el ciudadano victima a ingresar al ambulatorio donde luego de prestarle los primeros auxilios y debido a la gravedad de las lesiones es trasladado en ambulancia al Hospital Central de Barquisimeto del Estado Lara. Seguidamente la ciudadana ALVARADO LIGIA DEL CARMEN, y el ciudadano JOSE OMAR GARRIDO PARRA, quien tenia conocimiento posterior a los hechos proceden a informar lo conducente a funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, destacados en la población de Rió Claro, quienes se aproximan al lugar y realizan la detención del ciudadano LEOSMER JOSE MERCADO SAAVEDRA, por ser señalado como autor de los hechos, procediendo colectar las evidencias, siendo el caso que le es entregado por el mismo ciudadano LEOSMER JOSE MERCADO SAAVEDRA un arma blanca tipo navaja utilizada para la comisión del hecho punible.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 29 de octubre de 2009, siendo la oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, verificándose la presencia de las partes, quienes expusieron:

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en fecha 18-09-2009, por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en contra del acusado Leosmer José Mercado Saavedra. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma y a los fines de garantizar la presencia del mismo en los actos consecutivos del proceso. Solicito se me expida copia del acta de audiencia. Es Todo.

De este mismo modo, se le otorgo la palabra a la Víctima el ciudadano José Israel Alvarado Meléndez, quien expuso: El 06-11-09, me van a ingresar al hospital para realizarme la tomografía y ver como sigo del pulmón. En este acto el Tribunal le ordena a la víctima que se levante la camisa y muestre las heridas que sufrió y se deja constancia de que en emitorax derecho se puede observar una pequeña hendidura con un punto negro y color amarillo.

Posteriormente, se le cedió la palabra al Acusado Leosmer José Mercado Saavedra, a quien se le impuso del precepto Constitucional dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestando que: “Me acogó al precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: Rechazamos la acusación presentada en contra de nuestro representado por el Ministerio Público, por cuanto no se adecua a los hechos y muchísimo menos a la investigación realizada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en la Ley y por consiguiente en el Juicio Oral y Público demostrare la plena inocencia de mi representado. De igual manera solicitamos la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la medida contemplada en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nuestro representado reúne todos requisitos necesarios para que se le otorgue la misma en especial la predictualidad al no poseer ni siquiera prontuario policial en total discordancia con el de la víctima quien si presenta registro. Solicito copia de la presente acta de audiencia. Es Todo.

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

Luego de admitir totalmente la acusación en la forma que dispone el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se dio cumplimiento a los requisitos dispuestos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, paso el tribunal a emitir pronunciamiento respecto a las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITIENDO TOTALMENTE LAS MISMAS, por considerar que el acervo probatorio del Ministerio Publico resulto licito, necesario y pertinente, a saber:

Testimoniales:

.- Declaración del experto DRA. MARIA MORENO, Medico Forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, ubicada en la carrera 4 con calles 20 y 21, zona Industrial Nº 1 de Barquisimeto del Estado Lara, a los efectos de la incorporación e interpretación del examen medico legal signado con el Nº 9700-152-6092, practicado a la victima ALVARADO MELENDEZ JOSE ISRAEL, en fecha 24/08/2009,a objeto que indique el grado de las lesiones sufridas por la victima.-

.- Testimonio del experto GUILLERMO OCHOA, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, respecto al resultado de la experticia practicada a un arma blanca, tipo navaja.-

.- Declaración de los funcionarios S2º GREGORIO RODRIGUEZ, Distinguido ORTILIO MORILLO, y GIORDANO RODRIGUEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 7.404.708, V-12.026.182, y V-17.941.106, respectivamente, adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y quienes depondrán respecto a la circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cano la aprehensión del imputado de autos.-

.- Testimonio del ciudadano JOSE ISRAEL ALVARADO MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.401.184, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo de Río Claro de Barquisimeto del Estado Lara, quien depondrá respecto al conocimiento que tenga sobre el hecho punible por ser victima del mismo.-

.- Declaración del ciudadano YOHARLYS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.443.306, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo de Rió Claro, quien depondrá respecto al conocimiento que tenga del hecho punible.-

.- Declaración del ciudadano JOSE OMAR GARRIDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.840.864, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo de Rió Claro, quien depondrá respecto al conocimiento que tenga de la ocurrencia del hecho punible.-

Documentales:

.- Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a un arma blanca, tipo navaja, de metal la cual presenta mancha de color pardo rojizo.-

.- Reconocimiento Medico Legal signado con el Nº 9700-152-6092, practicado por la Dra. Maria A. Moreno, a la victima Alvarado Meléndez José Israel, en fecha 24/08/2009, el cual arrojo como resultado el siguiente: Traumatismo Toracoabdominal derecho por arma blanca con hemoneum.-

MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL.

Con relación a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitado por el defensor del acusado de autos, el Tribunal luego de considerar el Informe de la Medicatura forense en el que se plasma un primer resultado de las lesiones de la victima, y en el que se indican al gravedad de las misma, junto a la circunstancia que el mismo informe refiere que se requiere la practica de una segunda evaluación medica que debe practicarse a la victima, por otra parte, al observar en la misma sala de audiencia las lesiones que presenta la victima siendo que presenta en el emitorax derecho de la extremidad superior de la victima una pequeña hendidura con un punto negro y color amarillo, le lleva al Tribunal a considerar que se este en presencia de un hecho punible grave, de allí que esta Juzgadora considere que no han variado las circunstancias que le llevaron al Tribunal a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia de mantiene la misma con todos sus efectos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar el acusado de autos recluido en el Internado Judicial de San Felipe del Estado Yaracuy.-

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra del ciudadano Leosmer José Mercado Saavedra, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.104.495, residenciado en: Río Claro Estado Lara, Calle 2, Urbanización La Morena, casa Nº 32; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Admitida totalmente la acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en la causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los cuales se obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su deseo de ir al juicio oral y Público.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: Leosmer José Mercado Saavedra, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.104.495, residenciado en: Río Claro Estado Lara, Calle 2, Urbanización La Morena, casa Nº 32; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal: EL ACUSADO SERÁ JUZGADO POR EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR por la Fiscalía del Ministerio Publico, que se señalar en la presente decisión.-

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES: Se admite totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado Leosmer José Mercado Saavedra, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.104.495, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá continuar recluido en el Internado Judicial de San Felipe del Estado Yaracuy.-

QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa.
Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.

Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.