REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de octubre de 2009
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2009-007151.-
Juez: Abg. Wendy Azuaje
ACUSADA: Jairo Eduardo Oviedo Villasmil, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.767.492, venezolano, nació en Maracaibo, fecha de nacimiento: 20-03-1991, de 18 años, profesión u oficio: Estudiante, hijo de Jairo Oviedo y Elsa Villasmil, residenciado en: la avenida 2ª con calle 78ª, casa Nº 78ª-105, Sector El Milagro, Maracaibo Estado Zulia.
Defensa Pública: Abg. Tibisay Sánchez.-
Fiscal 9° del Ministerio Público: Abg. Pedro León Daza.-
Victima: ONOFRE GARCES COLMENAREZ.
SENTENCIA CONDENATORIA -ADMISION DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida en la presente causa; haciendo un análisis y evaluación integral de las pruebas traídas proceso, permitiendo a esta Juzgadora determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos Fácticos que en definitiva se estimaron acreditados, por haberse demostrado lo siguiente:
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del proceso, los alegatos de las partes y la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, considera que se demostró que en fecha 05/08/2009, aproximadamente a las 2:00 p.m., los funcionarios Dtgdo. (PEL) SANCHEZ ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.165.192, Agente (PEL) GREVIS DIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.075.079. AGENTE (PEL) GERARDO DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.611.570 adscritos a la Comisaría Almarriera, Zona Policial Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por la vía el Placer a la altura del sector coco e mono, observan a un ciudadano a bordo de un camión 350 de color blanco, placas 05-VAM, de la compañía refresco Marbel, quien les indico que había sido despojado de sus pertenencias del producto de las ventas del día y de un extintor de incendios y que eran tres sujetos. Luego de que este se trasladara hasta la comisaría a formular la respectiva denuncia, realizan un recorrido por el sector indicado, observando a tres sujetos con las características por el denunciante, por lo cual se inicia una persecución dándole captura a dos de ellos, (uno de los cuales resulto ser adolescente, quedando identificado el mayor de edad con el nombre de JAIRO OVIEDO, a quien se le incauto un fascimil de arma de fuego tipo revolver, calibre 357 de color gris, cacha de plástico de color negro, marca criosman serial 4422433 a nivel de la pretina del pantalón por la parte del lado derecho, un bolso tipo morral de colores amarillo, rojo y gris oscuro de marca AIR EXPRESS, y dentro del mismo se encontró un extintor de incendio de color rojo, aproximadamente cinco libras, marca YANES SOVICA 08-07 serial 190298, y en el bolsillo del short la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100) fuertes.-
De este mismo modo, debe mencionarse los elementos de pruebas analizados, que a su vez sirvieron para establecer la relación concordante y congruente de las circunstancias alegadas por las partes y los elementos de pruebas que sirvieron para determinar con certeza la comisión del hecho punible atribuida por el Ministerio Publico, siendo las pruebas las siguientes:
DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS TESTIMONIALES
1.- Declaración de los funcionarios aprehensores DTGDO. (PEL) SANCHEZ ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.165.192, AGTE. (PEL) GREVIS DIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.075.079, AGTE (PEL) GERARDO DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.814.332, y AGTE. (PEL) ARAUJO JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.611.570, adscritos a la Comisaría Almarriera, zona Policial Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención del imputado de autos.-
2.- Declaración del ciudadano ONOFRE GARCÉS COLMENAREZ, quien en su condición de victima depondrá las circunstancias en las que les fuera despojado de cierta cantidad de dinero, un extintor para el momento en el que se encontraba laborando.-
DOCUMENTALES
1.- Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real Nº 9700-127-TEC-788-09, practicada a un extintor de fuego elaborado en metal de color rojo; un fascimil elaborado en metal de color plateado y empuñadura cubierta parcialmente por un material sintético de color negro posee las inscripciones CROSMAN 357, 177 CAL PELET GUN, US, PATENT Nº 4422433 AFROSMAN AIR GUNS 357; un morral elaborado en material sintético de color beige rojo y negro, posee cuatro cremalleras, suscrito por el funcionario SILVA CLARET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara.-
2.- Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-127-GTD-2678-09, de fecha 20/08/2009, practicada a unos billetes por los funcionarios T.S.U. RAMON SAHCHEZ Y T.S.U. CARLOS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizada la audiencia preliminar en la presente causa este Tribunal paso a emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinales 2, 5 y 9 de la Ley Adjetiva Penal; y toda vez que el Ministerio Publico presento acusación contra el imputado de autos por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, manteniéndose el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, en contra del acusado Jairo Eduardo Oviedo Villasmil, en el que como punto previo esta Juzgadora pasó a observar que ciertamente con relación al segundo hecho punible que se atribuye no cursa suficientes elementos de convicción bajo los cuales pueda apreciarse la existencia del delito de Uso de adolescente para delinquir, solamente el acta policial donde se precisan las circunstancias de detención del acusado junto a otro ciudadano sin que se haya presentado en actas otro documento que permita acreditar que uno de los detenidos se trataba de un adolescente, motivo por el cual el Tribunal de conformidad con el artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, que le faculta al Tribunal para realizar un cambio de calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal y considerando las circunstancias antes expuestas solo estamos en presencia del delito de Robo Genérico, es por lo que esta Juzgadora decide: Primero: Admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto a la medida de coerción personal este Tribunal mantuvo la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Posteriormente, esta Juzgadora paso a imponer al acusado Jairo Eduardo Oviedo Villasmil, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.767.492, pre-identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le atribuye a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la no manifestación de oposición del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, y en virtud de la procedencia de la modalidad mediante la figura de la admisión de los hechos por parte de la acusada de autos, conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto resulto demostrado no solo con los dichos del acusado, sino que a su vez quedo acreditado con las pruebas cursantes en autos la comisión por parte del ciudadano Jairo Eduardo Oviedo Villasmil, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.767.492, la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, a través de las pruebas testimoniales y documentales antes transcritas.-
Con lo cual pudo determinarse la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración el hecho de que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.-
PENALIDAD
Toda vez que el acusado: Jairo Eduardo Oviedo Villasmil, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.767.492, resulto condenado por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; siendo necesario precisar la dosimetría aplicada por quien Juzga al momento de imponer la pena:
El delito de ROBO GENERICO, establece una pena que en su limite mínimo es de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN aplicando la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código penal queda una pena de nueve (9) AÑOS DE PRISISÓN.-
Para el caso particular, se observa que para el momento de la comisión del hecho punible el imputado tenia 18 años de edad, lo que hace procedente considerar la circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 1 del Código Penal y a estos efectos se procedió a rebajar un año al tiempo aplicable quedando la pena en ocho (8) años de prisión.
Asimismo, pudo apreciarse que el resultado de la experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, cursante a los folio 3 y 4 del presente asunto de fecha 18-08-09 se señala una cantidad de dinero incautada por cien bolívares fuertes (Bs. 100), por otra parte se observa la Experticia de reconocimiento técnico en el que se señala el valor del objeto incautado Extintor, cursante al folio 62 y 63 del expediente, el cual resulto determinante para considerar que el valor de los objetos sustraídos es leve, de ahí es que esta Jugadora pasa a realizar la rebaja conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Penal, siendo la correspondiente a la mitad del tiempo resultando entonces la pena en cuatro (4) años de prisión.-
Por último, el acusado de autos hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, razón por la cual se hace la rebaja de hasta un tercio de la pena del tiempo correspondiente, que representa la rebaja de 16 meses de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena que en definitiva pasa a imponerse la de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión años de prisión más las penas accesorias de Ley, por el delito de: Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal; razón por la cual considera el Tribunal que debe mantenerse recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano Jairo Eduardo Oviedo Villasmil, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.767.492, residenciado en la avenida 2ª con calle 78ª, casa Nº 78ª-105, Sector El Milagro, Maracaibo Estado Zulia, a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal.-
SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jairo Eduardo Oviedo Villasmil, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.767.492, por lo cual deberá continuar recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
TERCERO: Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.-.
CUARTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.-.
QUINTO: Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución en el lapso legal y así se decide.-.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día catorce (14) de octubre de 2009, siendo publicada, dictada, el día veintiocho (28) de octubre de 2009.- Notifíquese a las partes.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
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