REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de OCTUBRE de 2009
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2009-008631.-

Visto el escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2009 por las abogadas DIANA AGÜERO, Y GENAIS SANGRONIS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.070, y 133.266, respectivamente, mediante el cual solicitan las revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su Sustitución por una Menos Gravosa a favor del imputado LOAMMI JAVIER SANGRONIS BENCOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.262.738, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en relación con el articulo 319 ejusdem. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: De la revisión del expediente se constato que en la audiencia de calificación de flagrancia al precitado encausado le fue decretada en fecha 03 de octubre de 2009 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el hecho que se le atribuye, así mismo, por cuanto los delitos atribuidos ameritan pena corporal, cuya cuantía eventualmente imponible pudiera superar a los diez (10) años de prisión, dada la concurrencia de delitos atribuidos por el Ministerio Publico, que hicieron presumir el peligro de fuga establecido en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Observado el escrito presentado por los abogados defensores del ciudadano LOAMMI JAVIER SANGRONIS BENCOMO, identificados en autos, presentado en fecha 19 de octubre de 2009, en el que solicita a favor de su representado la sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa, citando lo que transcribe parcialmente a continuación:

… “Ahora bien, es el caso ciudadana Juez que el imputado en esta causa, es estudiante, deportista, trabajador, no presenta antecedentes penales, fue aprehendido por APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, el cual es un delito que puede ser subsanado por medio de un acuerdo reparatorio, si fuera el caso, hay que considerar que el mismo adquirió ese vehiculo financiado, y que fue engañado, ya que confió en la palabra de quien se lo vendió el ciudadano LEONARDO JOSE LEON ALVARADO, además de dicho delito se le imputa el de USO DE DOCUMENTO FALSO, es importante señalar ciudadana juez que para que la conducta de LOAMMI JAVIER SANGRONIS BENCOMO se corresponda con el supuesto de hecho tipificado en el articulo 322 del Código Penal se requiere de conocimiento de la falsedad del documento, y en este caso nuestro patrocinado no estaba al tanto sobre tal situación; por cuya razón ciudadana Juez le solicitamos se le SUSTITUYA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre LOAMMI JAVIER SANGRONIS BENCOMO POR ALGUNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente….”
… “Fundamentado en esta premisa, es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar de conformidad al derecho de petición establecido en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Vigente, En consecuencia, solicitamos de acuerdo a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISIÓN de la medida de Privación Preventiva de la LIBERTAD que fue impuesta a LOAMMI JAVIER SANGRONIS BENCOMO por este Tribunal; y en su lugar se le imponga MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, como las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta defensa técnica solicita que junto a esta solicitud los recaudos presentados por la madre del imputado en fecha 09 de Octubre del año en curso como medios probatorios que justifican la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el imputado, en donde la señora MARIA NINON BENCOMO solicita revisión de la medida y de la cual no se tiene respuesta por parte de este Tribunal. …”

TERCERO: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y Revisión.- El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
Encontrándose facultado por el texto adjetivo penal, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a la solicitud presentada por la Defensa Técnica, considera no obstante la entidad de la pena que comportan los delitos imputados, con vista de los documentos consignados como parte del fundamento de la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal cursantes en el presente asunto, a saber: la Certificación de Residencia del Consejo Comunal de Villas Almariera, Parroquia José Gregorio Batidas, Municipio Palavecinos del Estado Lara, que acredita el domicilio fijo del imputado de autos por veinticuatro (24) años en el referido sector; asimismo, pudo observarse que desempeña una labor estable como entrenador de baloncesto en la categoría de niños y jóvenes de edades comprendidas entre 6 a 20 años de edad, desde febrero de 2006, según la constancia emitido por el Presidente del CLUB DE BALONCESTO EDWARD NEGRON Afiliado a FUNDELA y a la Asociación de Baloncesto del Estado Lara, Nº Registro FDL-BALONC-171- FOLIO 35, ubicada en Cabudare del Estado Lara; de esta misma manera, se aprecio la planilla de inscripción educativa ante el Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco en la especialidad de Técnico Superior en Deportas del imputado, lo que junto a la circunstancia que de la revisión del sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal no se observa que el referido imputado presente causa penal que haga deducir que presente conducta predelictual, resulto determinante para el Tribunal a los efectos de desvirtuar el peligro de fuga en el presente proceso.-
Ante tal situación, estima esta Juzgadora que han variado de este modo las circunstancias que en determinado momento pudieron influir en el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el imputado de autos, por lo que considera quien decide ajustado a derecho la revisión de la medida en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo la medida de coerción personal al imputado LOAMMI JAVIER SANGRONIS BENCOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.262.738, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad dispuestas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la cual deberá ser cumplida por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la medida cautelar de Prohibición de Salida del Estado Lara sin autorización previa del Tribunal; las cuales resultan suficientes a objeto de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado de autos a las audiencias.- En consecuencia se ordena la librar boleta de Libertad dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Acuerda la REVISION de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado LOAMMI JAVIER SANGRONIS BENCOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.262.738, imponiendo medida de presentación periódica a cada OCHO (8) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y Prohibición de Salida del Estado Lara sin autorización previa del Tribunal, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en relación con el articulo 319 ejusdem.- En consecuencia se ordena la librar boleta de Libertad dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes.- Ofíciese a la ONIDEX LARA notificando de las medidas cautelares impuestas.- Regístrese, publíquese, cúmplase.-
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.

LA SECRETARIA