REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de octubre de 2009
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2005-000772.-

Juez: Abg. Wendy Azuaje

ACUSADO: Reinaldo Antonio Herrera, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.974.080, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 16-10-80, edad 29 años de edad, soltero, ocupación albañil, hijo de Domingo Antonio López y Juana del Carmen Herrera domiciliado en: el Barrio Bolívar calle 14 entre 2 y 3ª 3 cuadras de la panadería Villa Rosa kilómetro 13 color de la casa azul con verde con malla metálica, Barquisimeto Estado Lara.

Fiscal 1° del Ministerio Público: Abg. Jennifer Saenz.
Victima: Estado Venezolano.

Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

SENTENCIA CONDENATORIA -ADMISION DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida en la presente causa; haciendo un análisis y evaluación integral de las pruebas traídas proceso, permitiendo a esta Juzgadora determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos lácticos que en definitiva se estimaron acreditados, por haberse demostrado lo siguiente:

HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del proceso, los alegatos de las partes y la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, considera que se demostró que fecha 11 de febrero de 2005, los funcionarios policiales cabo segundo KALIZ OLIVARES, y agente PABLO VILLEGAS, adscritos a la Comisaría Nº 17 de Piedra Blanca de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejando constancia que siendo las 9:45 p.m., en el punto de control ubicado en la avenida Florencio Jiménez, frente al Cementerio visualizaron una buseta marca chevrolet andino, color blanco, con franjas multicolor, placas: AA6009, adscrito a la cooperativa de transporte 109, quien cubre la ruta Barquisimeto Carora, cuyo conductor les hizo seña de alguna anormalidad por cuanto encendía las luces delanteras indicándole los funcionarios que se estacionara en la parte de servicio para una revisión rutinaria a los pasajeros que se trasladaban en ese momento en el vehiculo como usuarios, a quienes se les identificaron como funcionarios policiales, informándoles que serían objeto de una revisión corporal, encontrando dentro del interior de la unidad de trasporte colectivo, encima de una butaca un bolso de color verde marca aspen esport, de material de lona tipo morral en su interior se encontró un arma de fuego tipo revolver color gris, calibre 38 de fabricación argentina, cacha de madera forrada con teipe negro y tirro transparente serial 061428 con seis cartuchos sin percutir, seguidamente se le indico a los pasajeros sobre la propiedad del bolso donde se encontraba el arma y otras pertenencias, por lo que los funcionarios trasladaron a los pasajeros hasta la comisaría 17 de Piedra Blancas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara conjuntamente con el vehiculo, a fin de continuar con las investigaciones, procediendo a revisar minuciosamente el contenido del bolso, y dentro de un pantalón de color blue jeans marca raíz, en el bolsillo trasero derecho se encontraba una cedula de identidad perteneciente a un ciudadano de nombre HERRERA REINALDO ANTONIO, fecha de nacimiento 16-10-1980, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.974.084, quien indico ser uno de los pasajeros y que el arma de fuego le pertenecía, y que no tenia ningún tipo de perisología legal, por lo que el cabo segundo KALIZ OLIVARES, procedió a leerle sus derechos constitucionales indicándole que quedaba detenido.-
De este mismo modo, debe mencionarse los elementos de pruebas analizados, que a su vez sirvieron para establecer la relación concordante y congruente de las circunstancias alegadas por las partes y los elementos de pruebas que sirvieron para determinar con certeza la comisión del hecho punible atribuida por el Ministerio Publico, siendo las pruebas las siguientes:
DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS TESTIMONIALES

1. Declaración de los funcionarios Policiales Cabo Segundo Kaliz Olivares y Agente Pablo Villegas, adscrito al la Comisaría 17 Piedra Blanca de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención del ciudadano REINALDO ANTONIO HERRERA, identificado en autos, y la forma en la que fue encontrada oculta el arma de fuego colectada en el procedimiento como evidencia de interés criminalistico.-

2.- Declaración de los expertos CARLOS GONZALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, quien practico la Experticia de reconocimiento Técnico al Arma de fuego colectada.-

3.- Testimonio del ciudadano CRESPO SUAREZ RAMÓN ALONZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.932.285, residenciado en el Barrio Cantaclara, carrera principal, casa sin numero, adyacente al establecimiento comercial agroquímicos Torres, de ocupación Chofer, quien es testigo presencial del hecho punible.-

4.- Testimonio del ciudadano ENDERSON JOSE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.143,096, residenciado en la calle camacaro con calle Chiquinquirá, casa sin número, por ser testigo presencial del hecho punible.-

DOCUMENTALES


1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0143-05, de fecha 04-04-2008, suscrita por el T.S.U. Carlos González, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de fecha 04-04-2005, practicado a un revolver calibre 38, marca custer, incautado en el procedimiento.-





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Realizada la audiencia preliminar en la presente causa este Tribunal paso a emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, en la que se admitió la acusación por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, admitiendo parcialmente los medios de pruebas que fueron ofrecidos por el Ministerio Publico, esto en razón el acta policial levantada por la Comisaría 17 de Piedras Blancas de la Fuerza Armada Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, así como las actas de Entrevista levantadas por la misma comisaría correspondientes a las declaraciones de los ciudadanos CRESPO SUAREZ RAMÓN ALONZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.932.285, y ENDERSON JOSE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.143,096, no se trata de las pruebas documentales que pueden ser incorporadas al proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto a la medida de coerción personal este Tribunal mantuvo las medidas cautelares dictadas al acusado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir una vez cese la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada en el asunto penal KP01-P-2009-001918 por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.-

Posteriormente, esta Juzgadora paso a imponer al acusado Reinaldo Antonio Herrera, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.974.080, pre-identificada del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le atribuye a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la no manifestación de oposición del Ministerio Público y la expresión libre de la acusada en admitir los hechos, y en virtud de la procedencia de la modalidad mediante la figura de la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto resulto demostrado no solo con los dichos del acusado, sino que a su vez quedo acreditado con las pruebas cursantes en autos la comisión por parte del acusado de autos la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, a través de las pruebas testimoniales y la documental antes transcritas.-

Con lo cual pudo determinarse la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración el hecho de que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.-
PENALIDAD


Toda vez que el acusado: Reinaldo Antonio Herrera, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.974.080, resulto condenada por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, por la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LA LEY; es necesario precisa la dosimetría aplicada por quien Juzga al momento de imponer la pena:
El delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena que en su limite mínimo es de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN aplicando la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código penal queda una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.-
Por cuanto pudo verificarse luego de la revisión del sistema juris 2000 EL ACUSADO NO ha resultado condenado por causa penal alguna, hizo procedente considerar la circunstancia atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, a los efectos de rebajar a el tiempo de un (1) año de prisión la pena correspondiente, quedando la pena aplicable en tres (3) AÑOS DE PRISIÓN.-
El acusado de autos, hizo uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal en observancia del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, disminuyó a la mitad de la pena aplicable, quedando la misma en UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de la Ley.- Así se decide.-


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CONDENA al acusado: Reinaldo Antonio Herrera, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.974.080, domiciliado en: el Barrio Bolívar calle 14 entre 2 y 3ª 3 cuadras de la panadería Villa Rosa kilómetro 13 color de la casa azul con verde con malla metálica, Barquisimeto Estado Lara, a sufrir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.-

SEGUNDO: Se mantiene la coerción personal dictada al ciudadano Reinaldo Antonio Herrera, identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir una vez cese la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada en el asunto penal KP01-P-2009-001918 por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.-

TERCERO: Se ordena la confiscación del arma incautada y en consecuencia se ordena la remisión del arma incautada al Parque Nacional Armas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.- Líbrese el respectivo oficio a estos fines.-

CUARTO: Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.-.

QUINTO Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.-.

SEXTO: Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución en el lapso legal y así se decide.-.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día diecinueve (19) de octubre de 2009, siendo publicada, dictada, el día veintidós (22) de octubre de 2009.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE

LA SECRETARIA