República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 20 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008733
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE

IMPUTADO: Roimer Alejandro León Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.549.635, venezolano, natural de: Barquisimeto, nacido el 14-10-1990, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Pintor de casas, hijo de Lucidio León y Jenny Rivero, residenciado en: la avenida San Vicente con calle 55, casa 52-58 de color blanco, como a una cuadra del modulo de esta ciudad. Verificado en el Sistema Informático Juris 2000, se deja constancia de que presenta la causa signada con el Nº KP01-D-2006-000831, ante el Tribunal de Juicio Accidental de la Sección de Responsabilidad de este Circuito Judicial Penal por el cual se encuentra solicitado.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE MORALES.

FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO LEÓN DAZA

VICTIMA: LUIS ALFREDO BLANCO ZAMBRANO.-

Delitos: Robo de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previstos y sancionados en los artículos 3 y 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos.

Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose este debidamente asistido por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por el ciudadano Roimer Alejandro León Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.549.635, precalificando los hechos en los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previstos y sancionados en los artículos 3 y 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos. Por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decretara la aprehensión como flagrante, se continuara el Asunto por el Procedimiento Ordinario, con fundamento en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud del delito precalificado solicitó se le imponga Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por encontrarse absolutamente llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Ejusdem, es todo.

Acto seguido el Tribunal explico al imputado de autos el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción que “Si deseo declarar”, dando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

Posteriormente se le otorgo la palabra a la Defensa quien expuso: el Ministerio Público, transgiversa lo que dice las actas ya que mi representado fue aprehendido dos días después de haberse cometido los delitos imputados. Me opongo a que sea declarada como flagrante la aprehensión de mi representado, ya que la víctima realiza la denuncia el día 05-10-09 y mi defendido fue detenido el día 06-10-09, no estoy de acuerdo con la precalificación Fiscal, en cuanto al procedimiento solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, a fin de poder realizar las diligencias necesarias para exculpar a mi representado y solicito se le imponga una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la que a bien tenga el Tribunal a conceder, ya que no se encuentran llenos los extremos de Ley, para imponer la medida privativa solicitada por el Fiscal a la cual me opongo. Solicito copia simple del asunto.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Roimer Alejandro León Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.549.635, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previstos y sancionados en los artículos 3 y 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, esto en razón que se desprende del procedimiento que se encuentra plasmado en el acta policial de fecha 06 de octubre de 2009, por la Comisaría de Sarare, Zona Policial Nº 2 de la Fuerza Armada Policial que el imputado de autos fue detenido en la residencia habitado por el mismo en el que presuntamente se encontró partes de un vehiculo tipo moto correspondientes al vehiculo despojado a la victima.-

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de profundizar en la investigación adelantada por el Ministerio Publico.-

TERCERO: Analizada las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1 º para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual consiste en la detención domiciliaria a cumplir en el domicilio aportado por el imputado Roimer Alejandro León Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.549.635, debiendo estar bajo la vigilancia de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, haciendo de su conocimiento que el incumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

Asimismo, se coloco a disposición del Tribunal de Juicio Accidental de la Sección de Responsabilidad de este Circuito Judicial Penal, al imputado de autos por encontrarse requerido por dicho Juzgado en el asunto penal Nº KP01-D-2006-000831.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano Roimer Alejandro León Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.549.635, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria a cumplir en su propio domicilio ubicado en la avenida San Vicente con calle 55, casa 52-58 de color blanco, como a una cuadra del modulo de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara contando con la vigilancia de funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quien informara periódicamente al Tribunal respecto al cumplimiento de la referida medida cautelar, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previstos y sancionados en los artículos 3 y 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 280 del Código Organico Procesal Penal.- SE CALIFICO LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. WENDY AZUAJE

LA SECRETARIA