REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de OCTUBRE de 2009 Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2009-008688

JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.

IMPUTADOS:

1.Ruth Maria Castillo Escalona, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.090.740, Venezolana, natural de: Barquisimeto, nacido el 15-07-1981, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Ama de casa, hijo de Juan Ramón Castillo y Dilcia Coromoto Escalona, residenciado en: Barrio Unión, carrera 5 entre calles 11 y 12, casa Nº 11-80, de color rosada, a media cuadra de la bodega de esta ciudad. Verificada en el Sistema Informático Juris 2000, se deja constancia de que presenta las causas signadas con los Nº KP01-P-2009-008323 (C-5), KP01-P-2004-000411 (E-4) y KP01-S-2003-003592 (J-1), por los Tribunales de Control Nº 5, Ejecución Nº 4 y Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, respectivamente.
2.Arnoldo Jesús Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.938.480, Venezolano, natural de: Barquisimeto, nacido el 17-09-1977, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Comerciante, hijo de Ángel Mesas y Livia Torres, residenciado en: Carrera 22 entre calles 28 y 29, casa S/Nº, de color amarilla (colonial), al frente del comedor popular de esta ciudad. Verificado en el Sistema Informático Juris 2000, se deja constancia de que presenta las causas signadas con los Nº KP01-P-2005-009416 (E-2) y KP01-P-2006-004113 (C-4), por los Tribunales de Ejecución Nº 2 y Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, respectivamente.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Miguel Ángel Piñango.-

Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Lenin Morles.

VICTIMA: Zulay Elizabeth Jiménez Oviedo.-

DELITO PRECALIFICADO: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal.

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Celebrada la audiencia de presentación de imputado, encontrándose los detenidos debidamente asistidos de abogados designados, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que presuntamente se sucedió el hecho punible, explanando los hechos que motivaron la detención de los imputados de autos; que se encuentra en el Acta Policial levantada en fecha 05 de octubre de 2009, por funcionarios de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico, Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara el cual cursa al folio 5 del presente asunto; en el cual presuntamente tuvieron participación los imputados Ruth Maria Castillo Escalona, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.090.740, y Arnoldo Jesús Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.938.480, los cuales le llevaron a la representación Fiscal a imputarles la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal.

De igual modo el Fiscal del Ministerio Publico, solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Requiero sean verificados por el Sistema Juris 2000 y de no tener otros asuntos pendientes solicitó se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 256 ejusdem es todo. Solicito copia simple de la presente acta.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si los tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, preguntándoles seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción de manera “afirmativa”, se le concedió la palabra a los imputados, identificado en autos, quienes manifestaron acogerse al precepto constitucional y en consecuencia no declarar.-

Se le concedió la palabra a la defensa Técnica Abg. Miguel Piñango, quien expuso: Estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público y solicito la imposición de una de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la que a bien tenga el Tribunal a conceder, ya que si bien es cierto presentan otras causas por los tribunales están sometidos al proceso y cumplen con las medidas impuestas. Solicito copia simple de la presente acta.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Ruth Maria Castillo Escalona, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.090.740, y Arnoldo Jesús Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.938.480, a quienes les fue atribuida la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, esto en razón que al momento de su detención le fue incautado al imputado quien se encontraba en compañía del la detenida de objetos consistentes en un taladro que se encontraba en el vehiculo marca volswagen, año 1974, placa Nº KAE-04V, presuntamente propiedad de la victima, de allí que al guarda relación las evidencias incautadas a los imputados con la denunciadas por la victima como los objetos que le fueron sustraídos, fue lo que le llevo al Tribunal a decretar la detención el flagrancia.-

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la remisión al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en audiencia al imputado de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción que vinculan los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos pudieran tener relación con los elementos de convicción siguientes: Acta Policial de fecha 05 de octubre de 2009 levantada por funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, en el que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado de autos, y Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe los objetos incautados en el procedimiento, así como la entrevista formulada por la victima GIMENEZ OVIEDO ZULAY ELIZABETH, ante la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial.-

Tales elementos de convicción, aunado a que presenta causa penales los referidos imputados siendo para el caso de la ciudadana Ruth Maria Castillo Escalona, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.090.740, las Nº KP01-P-2009-008323 ante el Tribunal de Control Nº 5 y KP01-S-2003-003592 ante el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en los que les fueron impuestas las medidas cautelares; y respecto al imputado Arnoldo Jesús Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.938.480, quien presenta las causas signadas con los Nº KP01-P-2005-009416 y KP01-P-2006-004113 por los Tribunales de Ejecución Nº 2 y Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en las que viene gozando de medidas cautelares; siendo que el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impide imponer en forma contemporánea más de dos medidas cautelares, fue lo que llevo a este tribunal a imponer a ambos imputados MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, una vez que se verifico que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenó la reclusión de la ciudadana Ruth Maria Castillo Escalona, en el Centro Penitenciario de Guanare Estado Portuguesa, y el imputado Arnoldo Jesús Torres, debiendo recluirse en el Internado Judicial de San Felipe del Estado Yaracuy. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada Ruth Maria Castillo Escalona, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.090.740, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, debiendo estar recluida en el Centro Penitenciario de Guanare Estado Portuguesa.-

SEGUNDO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Arnoldo Jesús Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.938.480, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, debiendo estar recluido en el en el Internado Judicial de San Felipe del Estado Yaracuy.

TERCERO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código a los imputados de autos.-

CUARTO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-.
Notifíquese.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA