REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de OCTUBRE de 2009 Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2009-008663

LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.

IMPUTADO: OMAR JOSÉ MENDOZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.293.382, Nacido el 03-07-90 en Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Petra Mendoza (V) y Omar Mendoza (F), 6to grado culminado, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación recolector de taxi. Residenciado en Barrio El Coriano 1, Avenida Principal, al frente de una carpintería de Los Máscaras, casa sin número, casa de color azul. Barquisimeto. VERIFICADO EN EL SISTEMA PRESENTA OTRA CAUSA. P-09-5668. Tribunal de Control No. 03, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, bajo medida de presentación cada 8 días, la cual viene cumpliendo, siendo la última 01 del mes en curso.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. ISABEL CRISTINA RODRÌGUEZ.

Fiscalía 7 del Ministerio Público del Estado Lara: ABG. YOHELI BARRIOS

VICTIMAS: ACURERO GOMEZ JHON ALBER Y GONZÁLEZ LINAREZ ABISAI LISBETH.-

DELITO PRECALIFICADO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2,3,5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Uso de adolescentes para delinquir.

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Celebrada la audiencia de presentación de imputado, encontrándose el mismo debidamente asistido por abogado designado, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que presuntamente se sucedió el hecho punible, explanando los hechos que motivaron la detención del imputado de autos; que se encuentra en el Acta Policial levantada en fecha 03 de octubre de 2009, por funcionarios de la Comisaría Los Cardenales Sector Unión Policía de Estado Lara que cursa a los folios 4 y 5 del presente asunto, en la que se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención del imputado de autos; en el cual presuntamente tuvo participación el ciudadano OMAR JOSÉ MENDOZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.293.382, a quien se le atribuyo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2,3,5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Uso de adolescentes para delinquir.

De igual modo, solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde el Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitó se imponga Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por encontrarse absolutamente llenos los extremos del artículo 250 y 251 del COPP, es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción de manera “afirmativa”, se le concedió la palabra al imputado, identificado en autos, quien en forma voluntaria dio su versión en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la forma en la que se llevo a cabo su detención.-

Se le concedió la palabra a la defensa Técnica, quien expuso: quien entre otras cosas, no se opuso al procedimiento que solicita al Ministerio Público, solicitó una medida cautelar menos gravosa, vista la edad del imputado y en aras de darle la posibilidad. Solicitó se aplique el procedimiento ordinario en la presente investigación.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OMAR JOSÉ MENDOZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.293.382, a quien se le atribuyo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2,3,5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Uso de adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente; esto en razón que al momento de la detención del imputado en fecha 03 de octubre de 2009, a la altura del sector Carorita, abajo zona boscosa, cuando presuntamente el imputado en compañía de dos adolescentes fueron detenidos por funcionarios policiales tripulando un vehiculo Chevroleth Chevette color verde, placa XBW-619, que igualmente tripulaban los ciudadanos ACURERO GOMEZ JHON ALBER Y GONZÁLEZ LINAREZ ABISAI LISBETH, victimas presuntamente sometidas que se encontraban en la parte trasera del mencionado vehiculo, y en la que se incauto presuntamente un arma tipo fascimil dentro del carro; motivo por el cual esta Juzgadora califico como flagrante la aprehensión de los imputados de autos.-

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la remisión al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en audiencia al imputado de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo pudiera tener relación con los elementos de convicción siguientes: Acta Policial de fecha 03 de octubre de 2009 levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría Los Cardenales Sector Unión de la Policía del Estado Lara, en el que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado de autos, y Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe el vehiculo tripulado por el imputado de autos y el arma tipo fascimil incautado, así como la entrevista formulada por las victimas en fecha 03 de octubre de 2009 ante la Comisaría Los Cardenales, Sector Unión de la Policía del Estado Lara por las presuntas victimas ACURERO GOMEZ JHON ALBER Y GONZÁLEZ LINAREZ ABISAI LISBETH.-

Tales elementos de convicción, llevaron al Tribunal a considerar en el caso del imputado OMAR JOSÉ MENDOZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.293.382, que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OMAR JOSÉ MENDOZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.293.382, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3,5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Uso de adolescentes para delinquir, debiendo estar recluido Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código al imputado OMAR JOSÉ MENDOZA MENDOZA, identificado en autos.-

TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-.

Notifíquese.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA