República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 02 de OCTUBRE de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000514
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE
Fiscal 9 del Ministerio Publico: Abg. Mariangel Garcia.
Imputado: JOSE ENRIQUE PEREZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.104.717, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el 31-07-83 de 26 años, soltero, oficio: Obrero Residenciado en Barrio Unión, Carrera 6 con calle 15 casa S/N.
Defensa Publica: Abg. YGLENES SANCHEZ.-
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 ordinal 1º del Código Penal, Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal.-

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Corresponde a este Tribunal fundamentar la suspensión Condicional del Proceso acordado al ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.104.717, de conformidad con el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal a quien le fue imputado la comisión del delito Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 ordinal 1º del Código Penal, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal.-. Ahora bien llegado el día para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal. Constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, el cual ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.104.717, por la comisión de los delitos de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 ordinal 1º del Código Penal, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal; por lo que procedió a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, en consecuencia solicito se ordenara la apertura del Juicio oral y público. Asimismo subsano en esta oportunidad error de forma en que presenta el escrito acusatorio en cuanto a la calificación del delito del delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el 215 del código penal y en realidad el mencionado delito se encuentra previsto en el 218 del código penal, es todo

Acto seguido el Juez impuso al imputado el significado de la audiencia, así mismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se le instruye de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como forma de Auto Composición Procesal, entre ellas el Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio, de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, y el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción, el mismo manifestó: admito los hechos y también manifiesto el deseo de rehabilitarme en un centro de atención y estoy a la espera de la disponibilidad si es en la cuidad de Valencia O Barinas, es todo.

Luego se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: solicito se le imponga suspensión condicional del proceso a mi representado JOSE ENRIQUE PEREZ CRESPO, es todo.-

Primero: Se admitió la Acusación planteada por la Fiscal del Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.104.717, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el 31-07-83 de 26 años, soltero, oficio: Obrero Residenciado en Barrio Unión, Carrera 6 con calle 15 casa S/N, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 ordinal 1º del Código Penal, Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Segundo: Se Admitió las pruebas ofrecidas referente a las testifícales y documentales, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, con fundamento en lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; ; a excepción del acta policial y la reseña policial por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 339 de la Ley Adjetiva Penal.-

Tercero: Una vez admitida la Acusación Fiscal en los términos antes expuestos, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal, impuso nuevamente al imputado del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, como formas de auto composición procesal previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Del mismo modo, del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 ejusdem. En este sentido, se le pregunto si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito que se me acogo del proceso de la suspensión condicional del proceso.-

La representación fiscal expuso: que no se opone a que se imponga la suspensión condicional del proceso, es todo.-

Cuarto: Este Tribunal en vista de que el acusado de autos luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso y asimismo lo solicitó su defensa, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al acusado JOSE ENRIQUE PEREZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.104.717, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el 31-07-83 de 26 años, soltero, oficio: Obrero Residenciado en Barrio Unión, Carrera 6 con calle 15 casa S/N, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 ordinal 1º del Código Penal, Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de un (01) año, contados a partir de la fecha en la que comience a dar cumplimiento al régimen de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido en el artículo 44 ejusdem se le impuso al acusado las siguientes condiciones a cumplir:

1.- Residir en un lugar determinado y,
2.- Someterse en asistencia Medica, atendiendo a lo manifestado por el ciudadano en audiencia en el que manifestó la necesidad de internarse en un Centro de Rehabilitación en el que habrá de residir por un (1) año y recibirá el respectivo tratamiento medico.-
Asimismo, una vez se tenga conocimiento del lugar donde será Internado el acusado se encargara de vigilar el cumplimiento de estas condiciones el Director o Representante de dicho Centro de Rehabilitación, quien deberá remitir periódicamente cada 3 meses un informe en el que el Tribunal pueda observar el rendimiento, la evolución de salud del Probacionario y finalizado el tiempo que aquí se establece emitirá informe en el cual se indique que el termino de dicha condición.-
A tal efecto se deja constancia que, la defensa publica se compromete a consignar el correspondiente oficio en el que se indique el Centro de Rehabilitación en el que será Internado el ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.104.717, y una vez se tenga la información el Tribunal procederá a emitir el oficio al Director del Centro de Rehabilitación para que este a su vez informe al Tribunal la fecha exacta de ingreso del ciudadano, momento a parir del cual comenzara a acorrer el tiempo de un año establecido como régimen de prueba.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto Este Tribunal de Control Nº 6 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Admite la acusación contra el ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.104.717y las pruebas presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de el acta policial por no tratarse de las documentales a incorporar al proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 de la Ley Adjetiva Penal.-

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un (01) año por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 ordinal 1º del Código Penal, Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal al ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.104.717, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado y, 2.- Someterse en asistencia Medica, atendiendo a lo manifestado por el ciudadano en audiencia en el que manifestó la necesidad de internarse en un Centro de Rehabilitación en el que habrá de residir por un (1) año y recibirá el respectivo tratamiento medico.-.
TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares.
CUARTO: Ofíciese al Centro de Rehabilitación en el que ha de recluirse el ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ CRESPO, identificado en autos, una vez se tenga conocimiento del lugar donde será Internado el acusado se encargara de vigilar el cumplimiento de estas condiciones el Director o Representante de dicho Centro de Rehabilitación, quien deberá remitir periódicamente cada 3 meses un informe en el que el Tribunal pueda observar el rendimiento, la evolución de salud del Probacionario y finalizado el tiempo que aquí se establece emitirá informe en el cual se indique que el termino de dicha condición.-A tal efecto se deja constancia que, la defensa publica se compromete a consignar el correspondiente oficio en el que se indique el Centro de Rehabilitación en el que será Internado el ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.104.717, y una vez se tenga la información el Tribunal procederá a emitir el oficio al Director del Centro de Rehabilitación para que este a su vez informe al Tribunal la fecha exacta de ingreso del ciudadano, momento a parir del cual comenzara a acorrer el tiempo de un año establecido como régimen de prueba.
Notifíquese a las partes de la Presente decisión. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. WENDY AZUAJE

LA SECRETARIA