REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 19 de OCTUBRE de 2009 Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2009-008699

JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.

IMPUTADO: Javier Dixon Gómez Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.570.518, Venezolano, natural de: Barquisimeto, nacido el 14-08-1990, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Caletero, hijo de Adelmar José Gómez y Soraya Coromoto de Gómez, residenciado en: el Barrio La Apostoleña, sector 2, calle principal, casa Nº 24, de color blanco con morado el frente, a dos casas de la bodega de esta ciudad. Verificado en el Sistema Informático Juris 2000, se deja constancia de que presenta las causas signadas con los Nº KP01-P-09-005877, por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal y KP01-P-2009-002837, por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Miguel Ángel Piñango.-

Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Lenin Morles.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.-

DELITO PRECALIFICADO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Celebrada la audiencia de presentación de imputado, encontrándose el mismo debidamente asistido por abogado designado, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que presuntamente se sucedió el hecho punible, explanando los hechos que motivaron la detención del imputado de autos; que se encuentra en el Acta Policial levantada en fecha 05 de octubre de 2009, por funcionarios de la Comisaría La Paz, Zona Policial Nº 1 de la Policial del Estado Lara de la Gobernación del Estado Lara, en la que se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención del imputado de autos; en el cual presuntamente tuvo participación el ciudadano Javier Dixon Gómez Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.570.518, a quien se le atribuyo la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De igual modo, solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, vista la conducta predelictual del imputado y a los fines de garantizar las resultas del proceso solicitó se le imponga Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por encontrarse absolutamente llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Ejusdem, es todo. Solicito copia simple de la presente acta.

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción de manera “afirmativa”, se le concedió la palabra al imputado, identificado en autos, quien en forma voluntaria y de manera individual dio su versión en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la forma en la que se llevo a cabo su detención.-

Se le concedió la palabra a la defensa Técnica Abg. Miguel Piñango, quien expuso: Se observa que los hechos narrado por mi representado tienen estrecha relación y concordancia con las 2 causas anteriores que se siguen en su contra donde la víctima o sujetos involucrados son funcionarios policiales por lo que considera la defensa que es necesario realizar un exhaustiva investigación para determinar la veracidad de los hechos que nos trae a esta audiencia o por el contrario determinar que nos hayamos ante un caso de persecución policial y estaríamos en esencia en un caso de persecución policial y violación de los derechos fundamentales de mi defendido por lo que solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, en cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, considera esta defensa que conforme al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal y tomando en cuenta el daño social causado no solo en el presente caso sino también en los 2 casos anteriores dicha medida de privación de libertad seria desproporcionada por lo que considera la defensa que es perfectamente posible someter y garantizar la sujeción del proceso del imputado la aplicación de una medida menos gravosa y así se solicita. Solicito copia simple de la presente acta.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Javier Dixon Gómez Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.570.518, a quién se le atribuyo la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esto en razón que al momento de su detención le fue incautado por los funcionarios actuantes un arma de fuego.-

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la remisión al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en audiencia al imputado de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho que se le atribuye, y que permiten presumir que los mismos pudieran tener relación con los elementos de convicción siguientes: Acta Policial de fecha 05 de octubre de 2009 levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría la Paz, zona policial Nº 1 de la Policía del Estado Lara, en el que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado de autos, y Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe el arma incautada.-

Tales elementos de convicción, aunado a que presenta causa penales signadas con los Nº KP01-P-09-005877, por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal y KP01-P-2009-002837, por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en los que se constato que les fue impuesta medida cautelares de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que impido imponer en forma contemporánea por disposición del referidos articulo otra medida cautelar, fue lo que llevo a considerar en el caso del imputado Javier Dixon Gómez Hernández, identificado en autos, que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial de San Felipe del Estado Yaracuy. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Javier Dixon Gómez Hernández, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, debiendo estar recluido en el Internado Judicial de San Felipe del Estado Yaracuy.-

SEGUNDO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código al imputado Javier Dixon Gómez Hernández identificado en autos.-

TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-.

Notifíquese.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA