REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de OCTUBRE de 2009 Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2009-008743

JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.

IMPUTADOS:

1.-Franyerson Rafael Sánchez Ulacio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.527.570 (La Porta), Venezolano, natural de: Barquisimeto, nacido el 22-07-1985, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Comerciante, hijo de Pedro Rafael Sánchez y Leida Ulacio, residenciado en: el Barrio Bolívar, calle 1-A entre carreras 2 y 3, casa S/Nº de color rosada, como a 150 metros del puente de esta ciudad. Teléfono: 0251-4414005 (casa de la abuela). Verificada en el Sistema Informático Juris 2000, se deja constancia de que presenta la causa signada con el Nº KP01-D-2009-000999 (C-2 Adolescentes).

2.-Sergio Luís Escalona Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.442.994 (La Porta), Venezolano, natural de: Barquisimeto, nacido el 13-11-1990, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Obrero, hijo de Regulo Pastor Escalona y Disyuli Gregoria Rivero, residenciado en: el Barrio 19 de Abril, El Tostao, calle Orinoco, manzana 10, casa S/Nº de color rosada, diagonal a la bodega del maracucho de esta ciudad. Verificada en el Sistema Informático Juris 2000, se deja constancia de que presenta las causas signadas con los Nº KP01-D-2007-000360 (C-2 Adolescentes) y KP01-P-2009-003666 (C-3).

3.-Ángel Luís Alcila, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.883.949 (La Porta), Venezolano, natural de: Maracaibo, nacido el 05-07-1989, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Comerciante, hijo de Angelica Alcila, residenciado en: el Barrio Bolívar, calle 1-A entre carreras 2 y 3, casa S/Nº de color Beige con Anaranjado, como a 50 metros de la fabrica de bateas de esta ciudad. Teléfono: 0416-4847132 (mamá). Verificada en el Sistema Informático Juris 2000, se deja constancia de que no presenta causas por los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal.


DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Morales.-

FISCALÍA 9na. MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. Pedro Daza.-

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Celebrada en fecha 09 de octubre de 2009, la audiencia de presentación de imputados, encontrándose el mismo debidamente asistido por el abogado debidamente juramentado, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien señalo las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano antes identificados y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, que se encuentran plasmados en el acta policial levantada en fecha 06 de octubre de 2009, por funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz de la Zona Policial Nº 01, sector Oeste de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, los cuales precalificó como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. De igual modo, solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 y 251 ejusdem es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados Franyerson Rafael Sánchez Ulacio, Sergio Luís Escalona Rivero, y Ángel Luís Alcila, identificados en autos, el significado de la audiencia, asimismo les fue impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción de manera “afirmativa”, se le concedió la palabra a los imputados, identificados en autos, quienes en forma voluntaria y de manera individual manifestaron que se acogían al precepto Constitucional.-

Se le concedió la palabra a la defensa Técnica Abg. José Morales, quien expuso: me opongo a la calificación jurídica indicada por el mismo. Solicito la realización de un reconocimiento en rueda de personas para mis representados. Se declare sin lugar la flagrancia. Solicito que se siga la causa por el procedimiento ordinario y solicito la imposición de una de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la que a bien tenga el Tribunal a conceder, ya que no están llenos los extremos legales para decretar la medida privativa por cuanto no existe suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en la comisión de un hecho punible.

Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Franyerson Rafael Sánchez Ulacio, Sergio Luís Escalona Rivero, y Ángel Luís Alcila, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, puesto que los referidos imputados supuestamente resultaron detenidos los imputados de autos quienes se desplazaban a la altura del Barrio Jacinto Lara, en sentido Sur-Norte, tripulando un vehiculo MARCA: FORD, MODELO: BRONCO, AÑO: 1992, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, PLACA: 51TJAH, que momento antes en fecha 06 de octubre de 2009, fue reportado como robado por parte del ciudadano SERGIO BORAURE MUÑOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.596.799; en razón de tal circunstancia consideró el Tribunal que se ha configurado la detención en flagrancia.-

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se hace necesario profundizar en la investigación, y practicar diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos atribuidos por el Ministerio Publica, entre las que fue acordada la practica del reconocimiento en rueda de individuos en la que actuarían como reconocedor el ciudadano SERGIO BORAURE MUÑOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.596.799, a quien presuntamente le despojaran del camión que se encontraba tripulando, y en el que participarían como personas a reconocer los imputados Franyerson Rafael Sánchez Ulacio, Sergio Luís Escalona Rivero, y Ángel Luís Alcila, identificados en autos.-

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en audiencia a los imputado de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho que se le atribuye, y que permiten presumir que los mismos pudieran tener relación con los elementos de convicción siguientes:

.-Acta Policial de fecha 06 de octubre de 2009 levantada por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 1 sector oeste, Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, en el que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, la cual riela al folio 4 del expediente.

.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la que se describe un vehiculo marca Ford Bronco, año 92, tipo Pickut, color Blanco, clase: camioneta, Placas: 51TJAH, Serial de Carrocería: AJU1NC19832, Serial de Motor 16 Cil, Uso: Carga, posee sus 4 cauchos, Marca Fairestone, con sus respectivos rines de aluminio, sus vidrios completos, una batería marca Duncan serial 1EC4732164.-

.- Entrevista de fecha 06 de octubre de 2009, formulada por el ciudadano SERGIO BORAURE MUÑOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.596.799, quien funge en la presente causa penal como la victima que le despojaron del vehiculo; y rinde declaración respecto a la ocurrencia del hecho punible ante funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 1 Sector Oeste de la Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.-

Tales elementos de convicción resultaron determinantes para considerar en el caso de los imputados de autos, que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Analizadas las circunstancias particulares del caso respecto a los imputados Franyerson Rafael Sánchez Ulacio, Sergio Luís Escalona Rivero, y Ángel Luís Alcila, identificados en autos, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el delito atribuido amerita pena corporal, existen suficientes elementos de convicción para estimar la probable participación de los referidos imputados en el delito atribuido, aunado a la cuantía de la pena eventualmente imponible; surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido; y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción razonable del peligro de fuga que se desprende dado que la pena que eventualmente pudiera imponerse pudiera superar a los diez (10) años de prisión; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad para los imputados de autos, por lo que se ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Franyerson Rafael Sánchez Ulacio, Sergio Luís Escalona Rivero, y Ángel Luís Alcila, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, debiendo estar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Franyerson Rafael Sánchez Ulacio, Sergio Luis Escalona Rivero, y Ángel Luís Alcila, identificados en autos.-

TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Notifique a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA