REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de OCTUBRE de 2009 Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2009-008700

JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.

IMPUTADOS:
1.- Franklin Antonio Montero Liscano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.858.013, Venezolano, natural de: Barquisimeto, nacido el 27-11-1984, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Obrero, hijo de Frank Montero y Miriam Liscano, residenciado en: Barrio “El Caribe, Sector 2, casa S/Nº, frente a la panadería Miami de esta ciudad. Teléfono: 0426-7550862 (Mamá). Verificado en el Sistema Informático Juris 2000, se deja constancia de que presenta la causa signada con el Nº KP01-P-03-000682, por el Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

2.- Harrinson Alexander Gómez Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.697.801, Venezolano, natural de: Barquisimeto, nacido el 11-12-1987, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Ayudante en una tostonera, hijo de Alirio Gómez y Hilda rosa Pérez Álvarez, residenciado en: Prados de Occidente, en el callejón casa S/Nº de esta ciudad, Teléfono: 0426-7366566 (Mamá). Verificado en el Sistema Informático Juris 2000, se deja constancia de que presenta la causa signada con el Nº KP01-P-09-003889, por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal y Nº KP01-P-07-013370, por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal .

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Erika Toussaint.-

FISCALÍA 9na. MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. Pedro Daza.-

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Celebrada en fecha 07 de octubre de 2009, la audiencia de presentación de imputados, encontrándose los mismos debidamente asistidos por la abogada debidamente juramentada, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dió inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se sucedió el hecho punible, explanando los hechos que motivaron la detención del imputado de autos; que se encuentra en el Acta Policial cursante a los folios 4 y 5 del presente asunto levantada en fecha 05 de octubre de 2009 por la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público, Unidad de Seguridad para el Trasporte Publico de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara; en el cual presuntamente tuvo participación el imputado Franklin Antonio Montero Liscano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.858.013, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos.-

Asimismo, solicito al Tribunal la Representación Fiscal se continúe con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados Franklin Antonio Montero Liscano, y Harrinson Alexander Gómez Pérez, identificados en autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción de manera “afirmativa”, se le concedió la palabra a los imputados, identificados en autos, quienes en forma voluntaria y de manera individual dieron su versión en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la forma en la que se llevo a cabo su detención.-

Se le concedió la palabra a la defensa Técnica Abg. Abg. ERIKA TOUSSAINT, quien expuso: Oída la exposición de mis defendidos, me adhiero a la solicitud de la aplicación del procedimiento ordinario, asimismo solicito se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia tomando en cuenta lo expuesto por mis defendidos ya que se evidencia por la detención que no fueron las circunstancias de tiempo modo y lugar que explana el acta policial. De igual manera solicito se sirva acordarme un Reconocimiento en Rueda de Persona de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 1 ejusdem.

Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Franklin Antonio Montero Liscano, y Harrinson Alexander Gómez Pérez, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, puesto que los referidos imputados supuestamente resultaron detenidos en el interior del Cementerio Municipal de Barquisimeto al luego de bajarse del vehiculo tipo camión que le fuera despojado a la victima, y que previamente colisionara con el borde de una acera que se encontraba frente a la iglesia del referido cementerio municipal; resultando detenidos ambos ciudadanos con ocasión a la persecución previa que dieran al referido ciudadano; en razón de tal circunstancia considera el Tribunal que se ha configurado la detención en flagrancia.-

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se hace necesario profundizar en la investigación, y practicar diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos atribuidos por el Ministerio Publica, entre las que fue acordada la practica del reconocimiento en rueda de individuos en la que actuarían como reconocedor el ciudadano GUSTAVO A. IZARZA NIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.440.918, a quien presuntamente le despojaran del camión que se encontraba tripulando, y en el que participarían como personas a reconocer los imputados Franklin Antonio Montero Liscano, y Harrinson Alexander Gómez Pérez, identificados en autos.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en audiencia a los imputado de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho que se le atribuye, y que permiten presumir que los mismos pudieran tener relación con los elementos de convicción siguientes:

.-Acta Policial de fecha 05 de octubre de 2009 levantada por funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico, Unidad de Seguridad para el Trasporte Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, la cual riela a los folios 4 y 5 del expediente.

.-Planilla de Registro en el que se describe el facsímile incautado en el procedimiento en el que resultaron detenidos los imputados, cursante al folio 11 del presente asunto.-

.-Acta de Inspección Ocular practicada al vehiculo despojado a la presunta victima, y en la que se describe el vehiculo Marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo: Estaca, Color: Blanco, Clase: Camión, Uso: Carga, Placa: 784-KAZ, Año: 1979, Serial Carrocería: AJF37V73394, Serial de Motor: 291588, levantada por funcionarios de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público, Unidad de Seguridad para el Trasporte Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.-

.- Entrevista de fecha 05 de octubre de 2009, formulada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO IZARSA NIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.440.918, quien funge en la presente causa penal como la victima que le despojaron del vehiculo; y en la que rindiera la correspondiente declaración respecto a la ocurrencia del hecho punible ante funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico, Unidad de Seguridad para el Trasporte Publico de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara.-

Tales elementos de convicción resultaron determinantes para considerar en el caso de los imputados de autos, que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Analizadas las circunstancias particulares del caso respecto a los imputados Franklin Antonio Montero Liscano, y Harrinson Alexander Gómez Pérez, identificados en autos, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el delito atribuido amerita pena corporal, existen suficientes elementos de convicción para estimar la probable participación de los referidos imputados en el delito atribuido, la cuantía de la pena eventualmente imponible; surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido; y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga que se desprende dado que la pena que eventualmente pudiera imponerse pudiera superar a los diez (10) años de prisión; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad para los imputados de autos, por lo que se ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Franklin Antonio Montero Liscano, y Harrinson Alexander Gómez Pérez, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, debiendo estar recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Franklin Antonio Montero Liscano, y Harrinson Alexander Gómez Pérez, identificados en autos.-

TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Notifique a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA