REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de OCTUBRE de 2009 Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2009-008680

JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.

IMPUTADO: Adelfin Antonio Méndez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.779.883, Venezolano, natural de: Barquisimeto, nacido el 06-07-1980, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Ayudante de Albañilería, hijo de Jesús Montilla y Maria de Montilla, residenciado en: Barrio Unión, calle 19 entre calles 1 y 2, casa S/Nº, de color rosada, como a una cuadra de la escuela “departamento Libertador” de esta ciudad. Verificado en el Sistema Informático Juris 2000, se deja constancia de que presenta las causas signadas con los Nº KP01-P-07-003561, por el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal y KP01-P-2000-002562, por el Tribunal de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.-

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. VERONICA RAMOS.-

FISCALÍA 7mo. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. Lexy Sulvaran

VICTIMA: Carmen Graciela Luque Aponte.-

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia, en los términos siguientes:



ALEGATOS DE LAS PARTES.

Celebrada en fecha 06 de octubre de 2009, la audiencia de presentación de imputado, encontrándose el mismo debidamente asistido por su abogado, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se sucedió el hecho punible, explanando los hechos que motivaron la detención del imputado de autos; que se encuentra en el Acta Policial levantada en fecha 04 de octubre de 2009 por la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara cursante al folio 4 del presente asunto; en el cual presuntamente tuvieron participación el ciudadano Adelfin Antonio Méndez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.779.883, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Carmen Graciela Luque Ponte.-

Asimismo, solicito al Tribunal la Representación Fiscal se continúe con el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 de la Ley Adjetiva Penal, y se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De seguido se le otorgo la palabra a la victima la ciudadana Carmen Graciela Luque Aponte, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.351.148, quien preciso las circunstancias en las que le fue despojado de las pertenencias de su propiedad.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción de manera “afirmativa”, se le concedió la palabra a los imputados, identificados en autos, quienes en forma voluntaria y de manera individual dieron su versión en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la forma en la que se llevo a cabo su detención.-

Se le concedió la palabra a la defensa Técnica Abg. Verónica Ramos, quien expuso: Oída la exposición de mi defendido, quien solicita la aplicación del procedimiento ordinario, se declare sin lugar la solicitud de privación de libertad realizada por el Ministerio Público, ya que no son concurrentes los elementos para dictarla y solicito la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la que a bien tenga el Tribunal a conceder. Solicito copia simple de la presente acta, es todo.

Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Delfín Antonio Méndez, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en razón de habérsele incautado al momento en que los funcionarios policiales practican su detención objetos que presuntamente guardan relación con los pertenecientes a la victima, por lo que a criterio del Tribunal se configuro la detención en flagrancia.-

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en audiencia al imputado de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho que se le atribuye, y que permiten presumir que los mismos pudieran tener relación con los elementos de convicción siguientes:

.- Acta Policial de fecha 04 de octubre de 2009 levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

.- Acta de Entrevista de fecha 04 de septiembre de 2009 correspondiente a la declaración formulada por la presunta victima ciudadana CARMEN GRACIELA LUQUE APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.351.148, ante la Comisaría Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que precisa como fue despojado de los bienes de su propiedad, así como la propia versión de la victima en audiencia.-

.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursantes desde los folios 8 al 12 del presente asunto en el que se describen las evidencias de interés criminalisticos que guardan relación con el hecho punible, tales como: Cartuchera, y cuatro billetes con una denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes.-

Tales elementos de convicción resultaron determinantes para considerar que se encuentran satisfechos los extremos legales previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Analizadas las circunstancias particulares del caso respecto al imputado Adelfin Antonio Méndez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.779.883, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los delitos atribuidos ameritan pena corporal, existen suficientes elementos de convicción para estimar la probable participación del referido imputado en el delito atribuido, la cuantía de la pena eventualmente imponible; surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad para el imputado Adelfin Antonio Méndez, identificado en autos, por lo que se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Adelfin Antonio Méndez, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, debiendo estar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado Adelfin Antonio Méndez, identificado en autos.-
TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-
Notifique a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA