REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 14 de OCTUBRE de 2009 Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2009-008650
JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.
IMPUTADO: Alexis José Barcos, titular Cédula de Identidad N° V-19.348.157, nacido el 14-05-1986, en Barquisimeto, hijo de José Rafael Pérez y Matilde de la Cruz Barcos, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, residenciado en Barrio La Paz, Sector Cero, carrera 11 con calle 13, casa Nº 1, como a 4 cuadras de la Escuela Niño Libertadores. Verificado por el Sistema presenta causas en los Tribunales de Control 1 y 9 de este Circuito Judicial Penal.-
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Juan Carlos Restrepo.-
FISCALÍA 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. Rosmary Cordero.-
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Celebrada en fecha 09 de octubre de 2009, la audiencia de presentación de imputado, encontrándose el mismo debidamente asistido por el abogado designado y debidamente juramentados, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se sucedió el hecho punible, explanando los hechos que motivaron la detención de los imputados de autos; que se encuentra en el Acta de Investigación Penal de fecha 07 de octubre de 2009, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara cursante a los folios 3 y 4 del presente asunto, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención del imputado de autos, que le llevaron al Ministerio Público a atribuir al ciudadano Alexis José Barcos, titular Cédula de Identidad N° V-19.348.157, identificado en autos, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 3er. Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que se desprende del acta policial y la prueba de orientación, que los 49 envoltorios elaborados en material sintético atado en sus extremos que posee un peso neto de 8,4 gramos, que luego de ser sometido a los reactivos de scout y marquiz, que dio como resultado positivo a la droga conocida como cocaína.-
Asimismo, solicito al Tribunal la Representación Fiscal se continúe con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida Privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Alexis José Barcos, titular Cédula de Identidad N° V-19.348.157, puesto que el delito atribuido DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 3er. Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción de manera “afirmativa”, se le concedió la palabra al imputado, identificado en autos, quienes en forma voluntaria y de manera individual manifestó su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-
Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la defensa Técnica Abg. Juan Carlos Restrepo, quien manifestó: Como punto previo opongo la nulidad de conformidad en los Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal., en concordancia con el 202 A ejusdem referente a la cadena de custodia, que de acuerdo a este Art. es la garantía legal de las evidencias incautadas en todos los procedimientos, garantía esta que no se cumplió en este procedimiento por cuanto de los autos no se evidencia la cadena de custodia de la cual los funcionarios actuantes están en la obligación de presentarla en consecuencia solicito se declare con lugar la nulidad del procedimiento y los actos siguientes. En cuanto a la solicitud Fiscal considera esta defensa técnica que no se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la solicitud de MPJPL., por cuanto considero que no se encuentran llenos los extremos de los art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a los numerales 2 y 3 del Art. 250 ejusdem en cuanto a los fundados elementos de convicción y el peligro de fuga ya que considero que no existen fundados elementos de convicción para dictar dicha medida en el caso que nos ocupa todo esto en razón de que el allanamiento no se encontraba dirección donde reside mi defendido ni a su persona, llama la atención de que los funcionarios del CICPCP., se dirigen 1ero a una dirección y de ahí se consiguen con el ciudadano Freddy Ramírez quien no suscribe el acta policial y les da la dirección de mi defendido y de ahí se van a su casa donde entran sin orden de allanamiento alguna le realizan inspección de personas sin los 2 testigos que requiere este procedimiento. En cuanto al delito de fuga el delito precalificado el delito precalificado no excede los 10 años y mi representado tiene arraigo en el país, por todo esto se considera esta defensa que la MPJPL., resulta desproporcional y solicita la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas numerales 1 y 8 del Art. 256 en concordancia con el 258 ejuesdem como lo es la Detención Domiciliaria con caución económica. Solicito copias del asunto.
Posteriormente se le otorgo la palabra a la representación fiscal quien respecto al recurso de nulidad interpuesto manifestó: de conformidad a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa ya que el CICPC., es el órgano de investigación científica cuya cadena de custodia reposa con la evidencia incautada en el Departamento de Resguardo de evidencia del CICPC., es todo
Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
Como punto previo el Tribunal paso a resolver la incidencia planteada observado que a criterio del Tribunal no se violento procedimiento alguno, por el contrario de autos queda evidenciado que se actuó conforme al debido proceso a que hace referencia el articulo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que no obstante a que en actas no cursa la planilla de registro de cadena de custodia que es indicativo del resguardo de las evidencias de interés criminalistico, también pudo apreciarse al folio 2 de la causa cursa oficio suscrito por el Jefe de la Sub. Delegación del CICPC., donde se señala que todo lo incautado se encuentra en ese organismo, motivo por el cual este Tribunal estima que al no haberse violentado procedimiento alguno debe declararse sin lugar el recurso de nulidad interpuesto con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Alexis José Barcos, titular Cédula de Identidad N° V-19.348.157, a quien se le atribuyo la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 3er. Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que de actas se observa que le fue incautada al imputado de autos presuntamente droga para el momento de su detención lo que configura la flagrancia.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se hace necesario profundizar en la investigación, y practicar diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos atribuidos por el Ministerio Publica.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en audiencia al imputado de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho punible atribuido, y que permiten presumir que los mismos pudieran tener relación con los elementos de convicción siguientes: Acta de Investigación Penal de fecha 07 de octubre de 2009 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, en la que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-
CUARTO: Analizadas las circunstancias particulares del caso respecto al imputado Alexis José Barcos, titular Cédula de Identidad N° V-19.348.157, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los delitos atribuidos ameritan pena corporal, existen suficientes elementos de convicción para estimar la probable participación de los referidos imputados en el delito atribuido, la cuantía de la pena eventualmente imponible; surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido puesto que el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es considerado de carácter pluriofensivo puesto que afecta a la colectividad; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad al imputado Alexis José Barcos, titular Cédula de Identidad N° V-19.348.157, puesto que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial de San Felipe del Estado Yaracuy.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Alexis José Barcos, titular Cédula de Identidad N° V-19.348.157, por lo que se le atribuyo la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 3er. Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo estar recluido en el Internado Judicial de San Felipe del Estado Yaracuy.-
SEGUNDO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código a los imputados de autos.-
TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA
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