República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 01 de Octubre del 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-003077

La Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
La Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.

ACUSADOS:

1.- MIGUEL ANGEL ROLLAND BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.532.139, venezolano, residenciado en el Barrio Bolívar el Tostao, carrera 4 entre 5 y 6, punto de referencia Escuela fe y alegría, de Barquisimeto del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.-

2.- CARLOS ALBERTO GALINDEZ TORREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.445.474, venezolano, reside en la carrera 1 entre 3 y 4 Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 1-4, de Barquisimeto del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem.-

3.- JEAN ANTIBA ABDEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.822.041, venezolano Maracay Estado Araugua Urb. San Jacinta, apartamento EOB, Barquisimeto Avenida Libertador Edificio San Juan Bautista Piso 2 Aprt2-2, de Barquisimeto del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible
Defensora Privada: Abg. Abg. DINORAH CRESPO.-
Defensoras Públicas: Abg. Luisa Oribio y Abg. Merari Carrizales (por la Abg. Zarellys Zambrano solo por este acto)

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día 30 de septiembre de 2009, procede a dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL ACUSADO MIGUEL ANGEL ROLLAND BARRIOS, ANTES IDENTIFICADO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA DE LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE; decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos JEAN ANTIBA ABDEL Y CARLOS ALBERTO GALINDEZ TORREZ, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, además del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, respecto al último de los nombrados.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 30 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, acordándose antes de dar inicio a la audiencia preliminar la división de la continencia de la causa respecto a los ciudadanos CARLOS DANIEL OCHOA, FERNANDO JOSE PACHECO URANGA, y SNOR ALEXIS SALAZAR CANELÓN, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 13.017.189, 14.334.867, y 12.245.625 respectivamente; para garantizar a quienes se han hecho presentes en el proceso la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en acatamiento del quinto aparte del articulo 327 de la Reforma parcial publicada en fecha 04/09/2009 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido las partes presentes expusieron lo siguiente:

Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROLLAND BARRIOS y CARLOS DANIEL OCHOA (AUSENTE), por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal vigente para la época. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Ratifica la acusación presentada por esta representación fiscal cursante en los folios 32 al 36 de la 1º pieza del expediente, Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que se divida la continencia de la causa de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROLLAND BARRIOS y CARLOS DANIEL OCHOA (AUSENTE) con el objeto de no dilatar el presente proceso es todo. Así mismo la representación fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra de los ciudadanos FERNANDO JOSE PACHECO URANGA (AUSENTE), CARLOS ALBERTO GALINDEZ TORRES (PRESENTE) Y ANTIBA ADDEL JEAN (PRESENTE) por el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITODE ROBO previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal Vigente para la época cursante en los folios 239 al 243 de la 2º pieza del expediente,Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Ratifica la acusación presentada por esta representación fiscal cursante en los folios 239 al 243 de la 2º pieza del expediente, Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que se divida la continencia de la causa de los ciudadanos FERNANDO JOSE PACHECO URANGA (AUSENTE), CARLOS ALBERTO GALINDEZ TORRES (PRESENTE) Y ANTIBA ADDEL JEAN (PRESENTE), Por el procedimiento del 30-03-01 visto que el delito que fuera imputado a los ciudadanos por el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el art. 472 del Código Penal Vigente, así mismo solicito el sobreseimiento de estos delitos ya que ambos a la presente fecha se encuentran prescritos solicitando en el presente acto el sobreseimiento 318 Ord. 3 del COPP en concordancia 108 numeral 5 código penal, es todo.

En este estado, el Tribunal informo en forma clara y sencilla a los imputados del motivo por el cual fueron traídos a la audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar contra sí mismos, su concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó a los imputados MIGUEL ANGEL ROLLAND BARRIOS C.I: 16.532.139, CARLOS ALBERTO GALINDEZ TORREZ C.I: 7.445.474, si deseaba rendir declaración, y de viva voz manifestaron que no van a declarar. Se le cedió la palabra al imputado ANTIBA ADDEL JEAN quien manifiesta: Por parte de la acusación fiscal que hecha el cuenta que hay no están involucrados 6 personas y en realidad son 2 personas y en cuanto al lugar fue en capital plaza, la PTJ incauta un bolso que un cliente había dejado y allí es cuando me presento yo como dueño del local y en el local nunca consiguieron un arma de fuego, yo llevo 9 años en esto y es injusto y ustedes pueden acusar pero existen pruebas y por ella el juez no dio plena libertad, es todo.

La Defensa Publica paso a realizar los alegatos de defensa respecto al imputado MIGUEL ANGEL ROLLAND BARRIOS, identificado en autos, y al efecto expuso: con respecto a la primera acusación fiscal presentada por la Fiscalía Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en cada una de sus partes ya que mi representado no tuvo participación en los delitos señalados me acojo al principio de la comunidad de la prueba que los hechos expuestos por la misma no son ciertos y en la etapa de juicio demostrare la inocencia de mis defendidos es todo.-

Respecto al ciudadano CARLOS ALBERTO GALINDEZ TORREZ, identificado en autos, señalo la defensa pública que ratifica la solicitud de la fiscalia ya que la misma esta apegada al 318 por que la acción penal se encuentra extinguida. Es todo.

Por su parte, la defensa privada del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, antes identificado, expuso: Me acojo a la solicitud de la Fiscalia en cuanto a lo del sobreseimiento de la causa en contra de mi defendido ya que se encuentra prescrita, es todo.-

DE LA ACUSACIÓN Y PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal verificado el cumplimiento de los requisitos de la acusación fiscal (cursante en la pieza 1 desde los folios 32 al 36) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, paso con fundamento en el articulo 330 numeral 2 ejusdem en ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ROLLAND BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.532.139, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, admitiendo las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, a las que se acogió el abogado defensor de los acusados de autos en virtud del principio de la comunidad de la prueba; ello en razón de haberse considerado el acervo probatorio ofrecido licito, necesario y pertinente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Los hechos atribuidos en la acusación sucedieron en fecha 12/12/2000, siendo aproximadamente las 21:30 horas de la noche, por las inmediaciones de la avenida Libertador con calle 56, frente a la empresa Polar de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, cuando los ciudadanos CARLOS DANIEL OCHOA, y MIGUEL ANGEL ROLLAND BARRIOS, fueron señalados por el ciudadano JUAN ALBERTO ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.879.411, domiciliado en el Barrio el Jebe, sector 19 de abril, callejón 01, casa sin número de Barquisimeto del Estado Lara, como las personas que portando un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, lo interceptaron cuando se desplazaron por la Avenida Libertador con calle 51, en un camión marca Chevroleth, modelo Custon Deluxe, año: 1970, color Blanco con cava gris, placas 683-XHT, cargado de Mercancía seca, cargado de mercancía seca, que se describe en Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúa Real Nº 9700-056-DTP-219, ascendiendo dicha mercancía a un valor de TREINTA MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.085.000,oo), asimismo, se les incautó UN ARMA DE FUEGO, en la parte delantera, debajo del asiento del vehiculo en mención con las siguientes características: Marca: Ruger, Tipo: Revolver, Calibre 38 SPL, MODELO POLICE SERVICE-SIX, LONGITUD DEL CAÑON 102 milímetros, Diámetro del Cañón 8,5 milímetros, Serial de Orden Limado, con Seis (6) cartuchos del mismo calibre, sin percutir; siendo los funcionarios actuantes los ciudadanos CARLOS MEDINA, y CARLOS RODRIGUEZ, adscritos al Destacamento Policial Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.-

ACERVO PROBATORIO

En ese sentido, las pruebas admitidas por el Tribunal son las siguientes:

I.- TESTIMONIALES:

.- Declaración de los funcionarios CARLOS MEDINA, Y CARLOS RODRIGUEZ, adscritos al Destacamento Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de deponer respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los ciudadanos CARLOS DANIEL OCHOA, y MIGUEL ANGEL ROLLAND BARRIOS, por ser los funcionarios aprehensores.-

.- Testimonio del ciudadano JUAN ALBERTO ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.879.411, domiciliado en el Barrio El Jebe, sector 19 de Abril, callejón 01, casa sin numero de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por tener conocimiento del hecho punible atribuido al ciudadano MIGUEL ANGEL ROLLAND BARRIOS.-

II.- DOCUMENTALES:

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº 9700-056-DTP-DTP-019, de fecha 13/12/2000, suscrita por el Inspector Rafael Chávez, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial Delegación del Estado Lara, practicado a los objetos recuperados.-

.- RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES Nº 9700-127-4979, de fecha 15/12/2000, suscrito por el Funcionario JOSE A. RIVAS MENDOZA, a un arma de fuego y seis balas.-

DEL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 22/10/2001 fue presentado escrito acusatorio por la Fiscalia del Ministerio Publico contra los ciudadanos JEAN ANTIBA ABDEL Y CARLOS ALBERTO GALINDEZ TORREZ, identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, además del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, respecto al último de los nombrados; en virtud de la averiguación iniciada en fecha 17 de febrero de 2001, por denuncia formulada por el ciudadano SORONDO PEREZ ERNESTO GERARDO ante la sede de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el que señala que estando en el taller de su propiedad ubicado en la calle 34 entre carreras 28 y 29 se presentaron dos sujetos quienes los sometieron bajo amenazas de muerte portando un arma de fuego, despojándolo de una camioneta de su propiedad marca Mitsubishi, Modelo: Panel, Color: Blanco, Placas: 665-XFO, una motocicleta CBR900, de color azul con blanco, marca Honda, propiedad de un cliente del local, así como los accesorios para motos y aperos de pilotos como cascos, guantes, pantalones y otros; por lo que se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que practicarán las diligencias pertinentes al caso y posteriormente en fecha 01 de marzo de 2001, mediante acta policial suscrita por los funcionarios Inspector JAIRO ARAUJO, SUB INSPECTOR JORDAN Y DETECTIVE SAHID LUCENA, adscritos a la Comisaría Sur San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, logro la recuperación de los objetos denunciados por la victima, así como la incautación de un arma de fuego, tipo pistola, marca: Llama Calibre 380, serial Nº 533073, con dos cartuchos del mismo calibre, la cual se encontraba oculta bajo un colchón en la residencia del ciudadano CARLOS ALBERTO GALINDEZ TORRES, quien no poseía ningún tipo de documentación que le autorizara su uso, por lo que fue detenido junto con los ciudadanos FERNANDO JOSE PACHECO URANGA, CARLOS DANIEL OCHOA, ANTIBA ADDEL JEAN Y SNOR ALEXIS SALAZAR CANELON.-

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito a favor de los ciudadanos JEAN ANTIBA ABDEL Y CARLOS ALBERTO GALINDEZ TORREZ, identificados en autos, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción en la forma que señala el articulo 108 numeral 5 del Código Penal.-

En ese sentido, establece el primer aparte del artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente publicado en la Gaceta Oficial durante el año 2000, respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO:

Artículo 472: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a un año.”(…)


Asimismo, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente publicado en la Gaceta Oficial durante el año 2000, dispone lo siguiente:

Artículo 278: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigaran con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional”.

Considera este Tribunal que para el caso particular el transcurso del tiempo hizo que operarse una causa de extinción de la acción penal establecida en el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prescripción de la acción mas cuando a quedado evidenciado que desde la fecha de la supuesta ocurrencia del hecho esto es el día 17 de febrero de 2001 hasta la presente fecha han transcurrido mas de ocho (8) años, superando con creces el tiempo requerido para que opere la prescripción en lo que concierne al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO más cuando se observa que de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 472 del Código Penal vigente para el 2000 el limite máximo de la pena es de un (1) año de prisión; y en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, la pena establecida en el articulo 278 ejusdem, al considerar conforme a lo dispuesto en el articulo 108 numeral 6 ibidem, que la acción penal prescribe por un año, cuando la pena sea de arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares.-

En ese sentido, establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal los casos en los cuales resulta procedente el sobreseimiento de la causa:


Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…) “3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditado de cosa juzgada.”(…)

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los casos en los que se extingue la Acción Penal:

Artículo 48.- Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
(…) “8.- La Prescripción, salvo que el reo renuncie a ella.

En ese sentido, debe dejarse sentado que, surge consigo en forma sobrevenida tal como dispone el artículo 323 del Código Orgánico procesal penal el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos
CARLOS ALBERTO GALINDEZ TORREZ, y JEAN ANTIBA ABDEL, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso del tiempo siendo que la pena a imponerse por los delitos antes dichos supera inclusive el limite máximo del tiempo requerido para que proceda la prescripción de la acción.-

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público (cursante en la pieza Nº 1 de los folios 32 al 35 del presente asunto) en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ROLLAND BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.532.139, a quien le fue atribuida la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el año 2000.-

Con relación a los ciudadanos JEAN ANTIBA ABDEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.822.041, y CARLOS ALBERTO GALINDEZ TORREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.445.474, a quienes se les siguió el presente proceso por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, además del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, respecto al último de los nombrados; atendiendo a la solicitud que hiciera la Fiscalía del Ministerio Publico y los abogado de los referidos ciudadanos, el tribunal estimo procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En ese mismo orden Admitida la acusación respecto al ciudadano MIGUEL ANGEL ROLLAND BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.532.139, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el año 2000, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en la causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los cuales se obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando no admitir los hechos, además de manifestar su deseo de ir al juicio oral y Público.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado MIGUEL ANGEL ROLLAND BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.532.139, venezolano, residenciado en el Barrio Bolívar el Tostao, carrera 4 entre 5 y 6, punto de referencia Escuela fe y alegría, de Barquisimeto del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible; así como los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal: EL ACUSADO SERA JUZGADO POR EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO EN EL ESCRITO ACUSATORIO presentada por la Fiscalía del Ministerio Público (cursante en la pieza Nº 1 de los folios 32 al 35 del presente asunto) en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ROLLAND BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.532.139, a quien le fue atribuida la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el año 2000.-

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES: Se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el ESCRITO ACUSATORIO presentada por la Fiscalía del Ministerio Público (cursante en la pieza Nº 1 de los folios 32 al 35 del presente asunto) en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ROLLAND BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.532.139; por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.

CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Con relación a la medida de coerción personal, toda vez que antes de haberse celebrado la audiencia preliminar del ciudadano MIGUEL ANGEL ROLLAND BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.532.139, le fue decretado en su favor el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de actas a quedado evidenciada la voluntad de someterse al proceso en razón su comparecencia al tribunal durantes las oportunidades en las que se les ha requerido es por lo que se acuerda mantener al referido acusado bajo la misma condición de juzgamiento en libertad.-

QUINTO: SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos JEAN ANTIBA ABDEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.822.041, y CARLOS ALBERTO GALINDEZ TORREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.445.474, a quienes se les siguió el presente proceso por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, además del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, respecto al último de los nombrados; atendiendo a la solicitud que hiciera la Fiscalía del Ministerio Publico y los abogado de los referidos ciudadanos (respecto al escrito acusatorio que cursa en la pieza 2 a los folios 239 al 243); todo con fundamento a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 8 del Código Penal y articulo 108 numerales 5 y 6 ejusdem.-

SEXTO: Se acordó la división de la continencia de la causa respecto a los ciudadanos CARLOS DANIEL OCHOA, FERNANDO JOSE PACHECO URANGA, y SNOR ALEXIS SALAZAR CANELÓN, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 13.017.189, 14.334.867, y 12.245.625 respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en acatamiento del quinto aparte del articulo 327 de la Reforma parcial publicada en fecha 04/09/2009 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado en este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, y a su vez se acuerda ante la solicitud que hiciera la abogada defensora del ciudadano SNOR ALEXIS SALAZAR CANELÓN, titulares de la Cédula de Identidad No. 12.245.625, a los familiares en la dirección ubicada en la carrera 14 con esquina de la calle 48, casa color blanca instando a la ciudadana MARIANA de quien se tiene conocimiento era su conyugue a objeto que consigne en este Juzgado Acta de Defunción del referido imputado.- De igual modo, se acuerda ratificar oficio a la Jefatura Civil Manuel Dagnino del Estado Carabobo, a objeto de que remita copia certificada del acta de defunción de fecha 30-12-2006 acta numero 171 folio 171 libro numero 1 del ciudadano Fernando Pacheco Uranga, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.334.807.- Asimismo, se acuerda librar orden de aprehensión a los ciudadanos CARLOS DANIEL OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nos. 13.017.189, no obstante a que no ha podido determinarse en el tiempo si efectivamente falleció como refiere el defensor de autos; y se acuerda fijar audiencia una vez sea aprehendido el referido imputado.-

SEPTIMO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa.
Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-
Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.
ABG. YAZMILA VERACIERTO