REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008614

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 01 de Octubre de 2009, impuesta al ciudadano:

PADRON PADRON RENNY JAVIER, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 19992136, natural de Caracas, de 24 años FECHA DE NACIMIENTO 06-04-1985, hijo de Minerva Padrón y Oscar Games, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Carpintería, residenciado Valencia Francisco de Miranda, calle El Parque.- (SIENDO REVISADO POR EL SISTEMA INFORMATICO JURIS no presenta otra causa pendiente por este Circuito Penal) y a tal efecto observa:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por el Funcionario Detective TSU RAYSER PERALTA, Adscrito al grupo de trabajo contra homicidios de la Sub-Delegación Lara, los cuales plasmaron en el Acta policial de fecha 29 de septiembre de 2009, signada con el Nº S/N, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 04 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 21 al 23) de conformidad con el artículo 372 ordinal 1° y 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 4º del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada quince (15) días ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del País.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: 1. LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, 2.- La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del País, impuesta al ciudadano PADRON PADRON RENNY JAVIER, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 19.992.136, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, 3.- Se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 08

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA