REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006010
ASUNTO : KP01-P-2009-006010


AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuarto el Ministerio Publico Lucia Anzola D, con domicilio procesal en la sede del Ministerio Publico del Estado Lara, quien de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 285 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que les confiere el 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento del presente asunto penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la investigación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por remisión de acta policial don de dejan constancia de la retención de un vehiculo chevrolet, modelo silverado auto, placas 270-XYB, Año 1988, color plata y negro, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, serial de motor TJV203662 y serial de carrocería DCR41TJV203662, en fecha 16-06-99 por guardar relación con una averiguación penal del Juzgado quinto de la circunscripción judicial del Estado Lara (hurto documentos y placas de seriales)y al realizarle la experticia a sus seriales determino que ese vehiculo presentaba sus seriales de carrocería y de motor falsos.
Seguidamente se procedió a dar inicio a la Apertura de las Averiguaciones, para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación, se considera que los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación y los cuales en opinión de esta Juzgadora se encuadra en el tipo de Adulteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal derogado el hecho punible se comete en virtud del aprovechamiento sin el consentimiento de su dueño de un vehículo y en el cual acarrea una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio es de seis (06) años, el cual encuadra en nuestro Código Penal Actual en su artículo 108 en su ordinal 4º. Toda vez que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por los ciudadanos denunciados (desconocidos) es la establecida en el supramencionado previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal derogado y siendo que la acción Penal de este hecho se suscito en fecha 16 de Junio del año 1999, habiendo transcurrido hasta la presente fecha hechos más de diez (10) años lo cual implica que la acción penal de este hecho es encuentra Prescrita por lo que el criterio de quien suscribe es que lo mas conducente declarar admisible la solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano GUTIÉRREZ VIRGUEZ DOUGLAS JOSÉ, por el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal derogado formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Octubre del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 7

ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA

LA SECRETARIA

ABOG. YUSMELLYS PICHARDO





DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano GUTIÉRREZ VIRGUEZ DOUGLAS JOSÉ, por el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal derogado formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Octubre del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.