REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-004117
ASUNTO : KP01-P-2007-004117

AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO
Visto el escrito presentado por la Abg. MARELIS COROMOTO URIBARRI PEREIRA en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en representación del Estado Venezolano, haciendo uso de la facultad que me confieren los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 16 ordinal 6 y 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la causa e la siguiente manera :

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Febrero del año 2001, en virtud de enuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana Suhai Indira Matera De Mendoza quien manifestó que se encontraba dentro del banco provincial con el fin de realizar un deposito de repente se acerco un señor y comenzó a decir que se le había perdido un dinero que según cargaba y llego una señora y pregunto que pasaba y al informarle ella dijo que se lo había encontrado y al salir y ver cerca de la concha custica y al rato llego el señor que supustanmente se le había perdido Eón dinero que casualidad y el señor nos dijo que mostráramos el dinero que cargábamos para ver si era el de el y dijo que el dinero que el cargaba lo tenia envuelto en un pañuelo y comenzó a envolver el dinero en otro pañuelo y la insulto y le entrego el pañuelo con el dinero luego que se marcharon al revisar el dinero me percate que estaba envuelto era puro periódicos.
Ahora bien, el análisis de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad este Despacho concluye que se trata de los delitos de ESTAFA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 464 único aparte del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, este tipo penal contempla una pena de (01) a (05) años de prisión. Ahora bien el articulo 108 ordinal 5º ejusdem, establece un lapso de Prescripción de la acción penal de tres (03) años en consecuencia para el momento en que se consumo el hecho el día 10-02-01, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, por lo cual dicha acción se encuentra evidentemente prescrita.
Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, ESTE JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ESTAFA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 464 único aparte del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MATERA DE MENDOZA SUAHIL INDIRA, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 108 ordinal 5º del Código Penal.
Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal del Estado Lara a los Nueve (09) días del mes de Octubre del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 7
ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA.
LA SECRETARIA
YUSMELLYS PICHARDO