REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-006470
ASUNTO : KP01-P-2007-006470
ASUNTO NRO. KP01-P-2007-006470
AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO
Visto el escrito presentado por la Abog. Fátima Cadenas Martínez en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en representación del Estado Venezolano, haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 285 ordinal 2ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 16 ordinal 6 Y 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º, 318 Y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita:
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Noviembre del año 1999, ocurrieron los hechos denunciados por el ciudadano Dagmar Mercedes Jorgenses de Wsnnssudhi titular de la cedula de identidad Nº 2.987.214, quien manifestó que “Comparece por ante este despacho con el fin de formular una denuncia y en consecuencia expone yo voy a denunciar al Banco de Lara, ubicado en la avenida 20, por cuanto a través del mismo se hizo efectivo un cheque en mi cuenta Nº 0111-2416-0100021143 por el monto de diez mil bolívares fuertes a pagársela a fundanciano, siendo este mismo forjado, y cobrado por la cantidad de doscientos diez mil bolívares y también le fue forjado la parte correspondiente a pagase a la orden de cobro por Joel Hernández titular de la cedula de identidad Nº 10.712.134, en vista de esta situación hice la denuncia correspondiente en seguridad del banco.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
Ahora bien, el análisis de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad, este Despacho concluye que se trata de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 464 único aparte del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, este tipo penal contempla una pena de (01) a (05) años de prisión. Ahora bien el articulo 108 ordinal 4º ejusdem, establece un lapso de Prescripción de la acción penal de cinco (05) años en consecuencia para el momento en que se consumo el hecho el día 23-11-99, hasta la presente fecha, han transcurrido más de nueve años, más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, por lo cual dicha acción se encuentra evidentemente prescrita.
Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del BANCO DE LARA, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 464 único aparte del Código Penal Venezolano vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DAGMAR MERCEDES JORGENSEN DE WANNASUDHI, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 108 ordinal 5º del Código Penal.
Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal del Estado Lara a los Siete (07) días del mes de Octubre del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 7
ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA.
LA SECRETARIA
Abog. YUSMELLYS PICHARDO
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