REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-002309
ASUNTO : KP01-P-2007-002309
AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abog. MARCOS ANTONIO PARRA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en representación del Estado Venezolano, haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 16 ordinal 6 Y 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º, 318 Y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita:
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de Mayo del año 2000, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano Díaz Edilio Antonio titular de la cedula de identidad 7.460.457 en ella el denunciante manifestó que entrego en venta un vehiculo marca Toyota, modelo grand cruiser, año 1991, color amarillo, placas KBO376, por la cantidad de dos millones de bolívares, dicha venta la realizaron en el año 1997, y este ciudadano Gerardo Jiménez no le cancelo el monto del dinero antes señalado, y no le hizo ningún tipo de documento del traspaso del vehiculo en cuestión, Así mismo manifiesta que hablo en varias oportunidades con el denunciado, quien le promete pagarle, y nunca lo hace, razones estas que llevan a denunciarlos.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
Ahora bien, el análisis de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad este Despacho concluye que se trata de los delitos de ESTAFA previstos y sancionados en los Artículos 464 único aparte del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, este tipo penal contempla una pena de (01) a (05) años de prisión. Ahora bien el articulo 108 ordinal 4º ejusdem, establece un lapso de Prescripción de la acción penal de cinco (05) años en consecuencia para el momento en que se consumo el hecho el día 19-05-00, hasta la presente fecha, han trascurrido más de nueve años, más de tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, por lo cual dicha acción se encuentra evidentemente prescrita.
Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de GERARDO JIMÉNEZ, sin identificación en actas, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los Artículos 464 único aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EDILIO ANTONIO DÍAZ, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 108 ordinal 5º del Código Penal.
Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal del Estado Lara a los ocho (08) días del mes de Octubre del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 7
ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA.
LA SECRETARIA
ABOG. YUSMELLYS PICHARDO
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