REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001094
ASUNTO : KP01-P-2001-001094

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL POR CAPTURA Y DE FIJACIÓN DE LAPSO PRUDENCIAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Vista la audiencia oral convocada por este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de aprehensión dictada por este Juzgado a la ciudadana TRINA OMAIRA HOYOS VARGAS, y a los fines de fijarle lapso al Fiscal del Ministerio Publico para la presentación del acto conclusivo, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano (vigente para el momento d los hechos), este Tribunal procede a resolver bajos los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
Siendo el día y hora fijado, se constituye el Tribunal de Control Nº 7 a cargo de la Juez Profesional Abg. Maria del Mar Velazco Torregrosa, quien se ABOCA al conocimiento de la presente causa, acompañada por la Secretaria de sala Abg. Gloria García y el Alguacil de Sala Salvador Pérez, dejando constancia que se encuentran presente en representación de la Fiscalia º 3º de MP. Abg. Mariángel García, la imputada TRINA OMAIRA HOYOS VARGAS, en compañía de sus abogados de confianza EREU JOSÉ RAMÓN, IPSA 67737, ERNESTO GUEDEZ, quienes aceptaron al defensa y presentaron el debido juramento de ley.

En este estado este Tribunal la cede la palabra a la representación quien expuso: Solicito se le imponga a la imputada una medida de presentación periódica cada 8 días de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ajustarla al proceso, asimismo visto que el la presente causa a la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo, solicita prorroga de 30 días a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, es todo.

En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla la Imputada TRINA OMAIRA HOYO VARGAS de los motivos por los cuales se libro orden de aprehensión en su contra, referidos a las incomparecencias a los llamados de este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió a viva voz: “ Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”.

Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Vista la exposición del Ministerio Público y tomando en consideración que en autos no corre inserto el asunto penal esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público tanto en el tiempo para presentar su acto conclusivo, como en la medida a imponer la cual solicito sea cada 30 días, es todo.

Seguidamente observa este tribunal que en fecha 10/04/2001, fue presentada por ante este despacho la ciudadana TRINA OMAIRA HOYOS VARGAS, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, quien se le acordó en esa misma fecha la Medida Cautelar Sustitutiva del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante este Circuito Judicial cada quince (15) días así como se acordó proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario.

Ahora bien, tomando en cuenta que hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis meses desde la individualización de la Imputada sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado sobre un acto conclusivo de la investigación, siendo procedente en derecho la solicitud presentada por la Defensa, en cuanto a la fijación de un lapso prudencia para la conclusión de la investigación, por lo que considerando lo expuesto por las partes en la presente audiencia y de conformidad con lo expuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal penal, que establece: “Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrá requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación(…)”. Considerando quien aquí decide que el presente hecho punible no es un delito de tanta gravedad, y en virtud de la celeridad procesal y lo previsto en la Ley Procesal, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, este Juzgado Acuerda Fijar el tiempo prudencial de treinta (30) días continuos, el cual se vencerá en fecha 06/11/2009, para que el Representante del Ministerio Publico presente el acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, de imposición de la Medida Cautelar de Presentación, este Tribunal considera quien suscribe que las resultas del proceso puede verse satisfecha en una medida menos gravosa como la solicitada, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, es por lo que se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana TRINA OAMIRA HOYOS VARGAS, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada ocho (8) días ante la taquilla externa del Circuito Judicial penal y la prohibición de salida del país, sin la previa autorización de este, advirtiéndole a la imputada que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Por ultimo se ordena la libertad inmediata de la misma y dejar sin efecto al orden de aprehensión dictada por este Juzgado de Control. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Vista la solicitud efectuada en este acto por la vindicta pública quien es titular de la acción penal y rectora de la investigación se decreta la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada de autos TRINA OAMIRA HOYOS VARGAS, venezolana, natural de Caracas, distrito federal, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.530.185, 43 años de edad, el 15-7-66, de estado civil soltera, residenciada Plaza Jardín, casa Nº 14 Cabudare, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano (vigente para el momento de los hechos), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada ocho (8) días ante la taquilla externa del Circuito Judicial penal y la prohibición de salida del país, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. SEGUNDO: Se Concede el lapso de treinta (30) días consecutivos, para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscal 3º del Ministerio Público, los cuales vencerán el día 06/11/2009. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto al orden de aprehensión dictada por este Juzgado de Control. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL,

ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA

LA SECRETARIA

ABOG. YUSMELLYS PICHARDO