REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006667
ASUNTO : KP01-P-2009-006667
AUTO MOTIVADO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN
Vista la solicitud realizada por el profesional del derecho RUBÉN DARÍO DORANTE, en su carácter de defensor de los imputados CARLOS GUSTAVO GARCÍA ARANGUREN, JOSÉ MIGUEL AGUILAR JIMÉNEZ y REINADLO JOSÉ ÁVILA MENDOZA, debidamente juramentado por este despacho en fecha 10/08/2009; en virtud del nombramiento consignando ante la URDD el día 06/08/09, en la cual solicita sea Revisada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida menos gravosa, éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por los Abogados antes mencionados ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
Se observa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, que los imputados de autos fueron presentados e individualizados ante este despacho, en fecha 22 de julio de 2009, por la representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, quien le imputo a los ciudadanos CARLOS GUSTAVO GARCÍA ARANGUREN y JOSÉ MIGUEL AGUILAR JIMÉNEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 6 numerales, 1, 2, 3 y 10 ejusdem, y al ciudadano REINALDO JOSÉ ÁVILA MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 6 numerales, 1, 2, 3 y 10 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el 280 y 281 del Código Penal, decretándose en esa fecha la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo uso la Fiscal del Ministerio Público en esa oportunidad del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, previsto en el artículo 374 en relación con el artículo 447 ambos del texto adjetivo.
Cursa a los folios (66 al 76) del asunto, decisión de fecha 23 de julio de 2009, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ponencia del Dr. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ, en la cual acuerdan “(…) PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 22 de Julio de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál consiste en Presentación Periódica cada 8 días ante la taquilla de prestación de imputados de este Circuito Judicial Penal a los imputados Aguilar Jiménez José Miguel, Avila Mendoza Reinaldo José y García Aranguren Carlos Gustavo. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 22 de Julio de 2009, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados AGUILAR JIMÉNEZ JOSÉ MIGUEL, AVILA MENDOZA REINALDO JOSÉ Y GARCÍA ARANGUREN CARLOS GUSTAVO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 6 numerales, 1, 2, 3 y 10 ejusdem, para los tres imputados y USO INDEBIDO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el 280 y 281 todos del Código Penal, para el ciudadano ÁVILA MENDOZA REINALDO. TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados AGUILAR JIMÉNEZ JOSÉ MIGUEL, ÁVILA MENDOZA REINALDO JOSÉ Y GARCÍA ARANGUREN CARLOS GUSTAVO, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). CUARTO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones (…)”.
Así mismo, del escrito interpuesto por el Abogado defensor, se desprende solicitud de Modificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando entre otras cosas que: “ (…)el día de la audiencia de flagrancia en donde estuvo presente la victima WILMER VENANCIO RIVERO CORTEZ, este Honorable tribunal le concedió el derecho de palabra donde la misma manifestó textualmente lo siguiente “ESOS MUCHACHAS NO SON YO YA LOS VI BIEN CUANDO ME LLEVARON EL CARRO YO LOS VI BIEN ELLOS NO SON, ESTOY PLENAMENTE SEGURO QUE NO SON, EN NADA SE PARECEN” no suficiente a ello La Fiscalia 5Ta del Ministerio Público declaro en el despacho fiscal nuevamente a la victima, le tomo entrevista el día 29 de Julio del presente año, y en esa entrevista nuevamente “Indica que esas Personas Que Están Detenidas No Son Las Que Lo Robaron A Él, y Que Esta Seguro De Ello” con todo que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos no tienen absolutamente nada que ver con lo que se la precalificación, y se mantiene que esto es un robo agravado de vehículo, son tomar en cuenta que el vehículo fue recuperado al otro día, en una zona retirada mas no se encontró, a mis defendidos en el vehículo corsa robado horas antes (…) no existe una relación de causalidad entre el hecho punible y la acción ya que el Ministerio Público es el órgano encargado de salvaguardar a las victimas de delitos en el estado Venezolano, y si la persona que es VICTIMA EN ESTE CASO dice que estos ciudadanos no fueron los que lo despojaron de su vehículo resulta ilógico que mantenga su posición ante la presunta comisión de un robo (…) del derecho deben estar acreditados los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que estén privadas de la libertad y en este caso no están llenos los extremos ya que la victima no los señala ni los reconoce (…)”.
Igualmente cursa al folio (137 y sig.) escrito de acusación presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS GUSTAVO GARCÍA ARANGUREN y JOSÉ MIGUEL AGUILAR JIMÉNEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 6 numerales, 1, 2, 3 y 10 ejusdem, y del ciudadano REINALDO JOSÉ ÁVILA MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 6 numerales, 1, 2, 3 y 10 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien aduce la Defensa Técnica que deben estar acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean privados de libertad y que en este caso no están llenos dichos extremos; estima quien aquí decide que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, si puede presumirse o no tal situación, debiendo tenerse en consideración para ello no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la defensa, sino también el daño causado con la presunta comisión del delito imputado a la victima señalada por la vindicta publica, siendo suficientes a juicio de quien aquí decide los elementos aportados por la vindicta publica para motivar esta medida precautelativa de coerción personal en la presente causa en la fase preparatoria, y los cuales se encuentran en la actualidad vigentes y resultan igualmente suficientes para mantener la referida medida más cuando ha sido presentado un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, referida a la acusación formal.
En este sentido esta juzgadora comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 del abril de 2008 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ que ha referido lo siguiente:
“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso.” (Cursivas del tribunal).
De igual modo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en fecha 28 de abril del año 2008 con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE ha dicho lo siguiente:
“En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (…)”. .
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala).
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Cursivas del tribunal).
En atención a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO con Nº 1421-07 estableció:
“…Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…” (Cursivas y subrayado del tribunal).
Considera quien aquí decide que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias tanto de hecho como de derecho que determinaron la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad a los imputado de autos, por lo que mal podría esta juzgadora declarar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo en relación a lo manifestado por la defensa relacionado con la declaraciones rendidas por la victima de autos, considera este Juzgadora que dicha afirmaciones son cuestiones de fondo, que no pueden ser valoradas o analizadas en esta etapa del proceso penal, toda vez que iría en contravención con los principios del proceso penal acusatorio.
A juicio de esta juzgadora se mantienen hasta la presente fecha los tres supuestos rectores para la procedencia y mantenimiento de medida de privación de libertad estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 251 y 252 ejusdem, y siendo que en consecuencia le corresponde a este Tribunal en ejercicio del Control Judicial velar y garantizar la finalidad del proceso, cuyo norte es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas garantizando la comparecencia de los imputados al proceso, la cual puede sustentarse con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando ella sea proporcional a los hechos imputados, situación que se evidencia en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por RUBÉN DARÍO DORANTE, en su carácter de defensor de los imputados CARLOS GUSTAVO GARCÍA ARANGUREN, JOSÉ MIGUEL AGUILAR JIMÉNEZ y REINADLO JOSÉ ÁVILA MENDOZA, de Examen y Revisión de Medida de Privación. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23/07/2009, a los ciudadanos AGUILAR JIMÉNEZ JOSÉ MIGUEL, cédula de identidad Nº V.- 17.872.881 natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 23-03-86, de 24 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Trabaja en Intercable, hijo de Aída Maria Jiménez y Manuel Benigno Aguilar, residenciado Avenida 23 entre 10 y 11, a cuatro cuadras del liceo, Quibor, teléfono 0424-5080737; ÁVILA MENDOZA REINALDO JOSÉ, cédula de identidad Nº V.- 19.431.441 natural de Quibor Estado Lara, nacido en fecha 09-05-88, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Estudiante para profesor de deporte y Trabajas en una granja Avícola, hijo de Ulises Ávila e Isaura Mendoza, residenciado Avenida 24 entre calles 10 y 9C sin numero, primero de mayo, a 4 cuadras de la escuela, Quibor, teléfono 0426-9661684 y GARCÍA ARANGUREN CARLOS GUSTAVO, cédula de identidad Nº V.- 18.137.115 natural de Quibor Estado Lara, nacido en fecha 18-08-87, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, hijo de Rosa Irene Aranguren y Gustavo García, residenciado Avenida 23 entre calles 11 y 12, sector La Ermita, a tres cuadras del liceo Ricardo Yépez, Quibor teléfono 0253-4911263, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL,
ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
LA SECRETARIA
ABOG. YUSMELLYS PICHARDO
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