REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-006919
ASUNTO : KP01-P-2005-006919
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en esta misma fecha, en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en la planta baja del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por el ABOG. MARCOS ANTONIO PARRA, en su condición de Fiscal Segundo (Aux.) del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 357 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio del ciudadano YORDANIS SULPICIO AGÜERO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal 2º del Ministerio Público, Abg. WLADIMIR GUTIÉRREZ, quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano, Freddy José Hernández, cédula de identidad N° V-18.333.884, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 357 del CODIGO PENAL y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En cuanto a la medida de coerción personal solicito se mantenga la medida que el mencionado ciudadano hasta la fecha tiene.

Seguidamente, interviene el imputado luego de haber sido informado por el Juez Profesional del hecho que se le atribuye e impuesto de todos y cada uno de sus derechos y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos; y quien expuso: “yo ese día que ocurrieron los hechos iba a buscar a mi novia donde ella estudia y un compañero me dijo que ella ya había salido para su casa y yo me dirigí a la casa de ella, y hay fue cuando la policía me agarro ellos venían en un carro particular que habían agarrado a un muchacho y luego a mi, yo no tengo nada que ver con el hecho que se me imputa, ellos me llevaron al modulo policial y luego al medico forense y me dijeron que yo andaba con el menor, es todo. Pregunta la defensa que ibas hacer tu con tu novia? R. yo iba para el medico con ella y cuando la fui a buscar ella ya había salido del liceo me fui a la casa de ella y llego la unidad.

Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa Privada, a cargo del ABG. Abg. HONORIO MELÉNDEZ, quien expuso: Esta defensa técnica en primer lugar esta defensa considera de que la acusación carece de las exigencias del numeral, 2, 3 y 5 del 326 del COPP, los cuales son requisitos necesario e indispensables, vemos en el asunto que hay a los folios 5,6,7, y 8 uno de los testigos dice que se encontraba en su casa y vio pasar a 5 sujetos, entrevista a la victima, que indica que el iba conduciendo un vehículo y que lo asaltaron y no indica quien lo dice y no lo reconoce, al folio 7 hay la declaración de otra persona que refiere que estaba en su casa y vio a unas personas pasar con unas bolsas, aquí no hay precisión en el momento de la aprehensión tal como hoy declara el estaba enfermo lo cual consta al folio 77, aquí lo que procede es lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ero, y en consecuencia la libertad absoluta de mi defendido, si considera el tribunal que debe remitir la presente causa a Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 244 del COPP solicito el decaimiento de la medida cautelar o ampliarlo, no estando conforme con la admisión de la experticia promovida por el Ministerio Público, por lo que se solicita se hagan estipulaciones con respecto a esa prueba.

Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que manifieste su opinión sobre la estipulación planteada, manifestando: que es preciso llevar esta experticia al Juicio, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la victima; Quien manifestó “Yo venia trabajando en la unidad de transporte y llegue a la parada y se me montaron bastantes personas entre ellos estudiante y unas personas, morena pelo pegao y el menor de edad que ese si yo lo reconocí estuve en la audiencia y le hicieron su procedimiento a este señor nunca lo e visto a los que yo vi pues los reconozco pero al que no vi no, y tampoco declare en la policía.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano CARLOS JESÚS CAÑIZALEZ MATERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.505.281 por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que se llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda la destrucción de droga incautada de conformidad con el artículo 117 y siguiente de la Ley Especial y se ordena librar oficios correspondientes.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a lo manifestado por la defensa de oponerse a la acusación por cuanto no reúne los requisitos previstos en los ordinales s2, 3 y 5 del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe que no es el momento procesal oportuno para efectuar dicha oposición, toda vez que la misma debe efectuarse conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de sobreseimiento debe ser interpuesta a través de escrito de excepciones presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo indicado en los artículo 28 y siguientes del texto adjetivo, así mismo en relación a lo indicado sobre las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el Ministerio Público y por la victima de autos ciudadano Agüero Yordanis Sulpicio, considera esta instancia que pronunciarse al respecto estaría usurpando funciones que son propias del juicio, que no le esta dado a esta fase, por lo que los mismos deben ventilarse en la fase de juicio oral y público, a los fines de determinar la verdad de los hechos y como ocurrieron los mismos, por ultimo en relación a la estipulación de la prueba efectuada por la defensa y visto que el Ministerio Público manifestó no estar de acuerdo con la referida estipulación, las referidas experticias, considera este Tribunal que la misma resulta útil, necesaria, pertinente y relevante para el proceso en litigio, con la cuales ayudaran a determinar y comprobar los hechos, razón por la cual es procedente su admisión. TERCERO: en relación a lo solicitado por el defensor privado de decaimiento de medida o de ampliación de la misma este Tribunal acuerda con lugar la referida solicitud de ampliación, en consecuencia se modifica la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º la cual consiste en la obligación de presentarse ante este Juzgado, las veces que le sea requerido, advirtiéndole al acusado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente.

En este estado, la Juez Profesional comienza a imponer nuevamente en forma clara y sencilla al ahora Acusado del motivo por la cual fue llamada a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa y explica cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió No me acojo a ninguno de los medios alternativos de prosecución del proceso. Es todo.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo procede a narrar los motivos de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, de la siguiente manera:

PRIMERO:

Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano acusado FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 357 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio del ciudadano YORDANIS SULPICIO AGÜERO, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma las partes podrán hacer valer el principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:

Declara Con lugar la solicitud efectuada por en el defensor privado de ampliación de la Medida de coerción dictada a su defendido, en consecuencia se modifica la Medida Cautelar Sustitutiva, imponiéndole la contenida en el artículo 256 ordinal 9º la cual consiste en la obligación de presentarse ante este Juzgado, las veces que le sea requerido, advirtiéndole al acusado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente, toda vez a criterio de este Juzgado las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

En cuanto a lo manifestado por la defensa de oponerse a la acusación por cuanto no reúne los requisitos previstos en los ordinales s2, 3 y 5 del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe que no es el momento procesal oportuno para efectuar dicha oposición, toda vez que la misma debe efectuarse por escrito conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; y la solicitud de sobreseimiento debe ser interpuesta a través de escrito de excepciones presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo indicado en los artículo 28 y siguientes del texto adjetivo, así mismo en relación a lo indicado sobre las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el Ministerio Público y por la victima de autos ciudadano Agüero Yordanis Sulpicio, considera esta instancia que pronunciarse al respecto estaría usurpando funciones que son propias del juicio, que no le esta dado a esta fase, por lo que los mismos deben ventilarse en la fase de juicio oral y público, a los fines de determinar la verdad de los hechos y como ocurrieron los mismos, por ultimo en relación a la estipulación de la prueba efectuada por la defensa y visto que el Ministerio Público manifestó no estar de acuerdo con la referida estipulación, las referidas experticias, considera este Tribunal que la misma resulta útil, necesaria, pertinente y relevante para el proceso en litigio, con la cuales ayudaran a determinar y comprobar los hechos, razón por la cual es procedente su admisión. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO, de la siguiente manera:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ, Venezolano, cédula de identidad N° V-18.333.884, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 24-09-1984, de 25 años de edad, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo de Eraida Hernández y Ramón Sánchez, residenciado en el Barrio 19 de Abril frente a la Escuela Dr. Fortunato Orellana, teléfono 0414-5271541.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos atribuido por el Ministerio Público, en su escrito de acusación fiscal, son los siguientes:

En fecha 01/06/2005, siendo las 3:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, observaron a cinco ciudadanos que salieron en veloz carrera de una unidad de transporte público y varias personas pidiendo auxilio diciendo que los estaban robando, iniciando una persecución logrando darle captura a dos de esas personas pocas cuadras del lugar, incautándole a uno de los sujetos que se identificó como FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ, un par de zapatos deportivo de color blanco, el otro ciudadano resulto ser un menor de edad identificado como JORDANO RAFAEL LÓPEZ.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Los hechos antes narrados se subsumen en los tipos penales de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales rezan:

Artículo 357 CP. (…) Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años”.
Artículo 264 LOPNA. Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años. Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma las partes podrán hacer valer el principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la representante del Ministerio Público donde acusa formalmente al ciudadano acusado FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 357 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio del ciudadano YORDANIS SULPICIO AGÜERO. SEGUNDO: se ADMITEN TODOS Y CADA UNO de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para que sean debatidas en Audiencia Oral y Pública, por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes y se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de comunidad de pruebas. TERCERO: Se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida en contra del acusado FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, cédula de identidad N° V-18.333.884, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 24-09-1984, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo de Eraida Hernández y Ramón Sánchez, residenciado en el Barrio 19 de Abril frente a la Escuela Dr. Fortunato Orellana, teléfono 0414-5271541, ampliamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 357 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio del ciudadano YORDANIS SULPICIO AGÜERO. En virtud de lo cual este Tribunal emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Regístrese, Publíquese y remítase en su debida oportunidad.

LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL

ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA

LA SECRETARIA

ABOG. YUSMELLYS PICHARDO