REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Enero del 2.009
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2009-000267.-

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadanos ALEXIS JOSE ARANGUREN SILVA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Beneficio de cabeza de Ganado, tipificado en el articulo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
PRIMERO:
Se recibe escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario de conformidad con el articulo 280 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.


SEGUNDO:
El día fijado para la celebración de la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de: Beneficio de cabeza de Ganado, tipificado en el art 9 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera. Así mismo, SOLICITA al Tribunal se decrete Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado, es todo.” Es todo.”

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado, quien expuso: “YO NO FUI SOY INOCENTE, de todo eso, y estoy dispuesto a colaborar con la fiscalia en la investigación” es todo.”
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso” se opone a la petición fiscal, solicita medida cautelar y fundamenta su exposición, solicita se practique reconocimiento medico por las lesiones sufridas. Es todo.”
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- Se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Prohibición del Salida del País y Prohibición de Acercarse a la Victima, de conformidad con el artículo 256 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. A favor del ciudadano ALEXIS JOSE ARANGUREN SILVA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de de Beneficio de cabeza de Ganado, tipificado en el articulo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Prohibición del Salida del País y Prohibición de Acercarse a la Victima, de conformidad con el artículo 256 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. A favor del ciudadano ALEXIS JOSE ARANGUREN SILVA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de de Beneficio de cabeza de Ganado, tipificado en el articulo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

El Juez de Control Nº 7

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria