REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-006148
ASUNTO : KP01-P-2007-006148
AUTO MOTIVADO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Órgano Subjetivo ABOCARSE al conocimiento del presente asunto penal, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia adscrita a este Juzgado Séptimo en funciones de Control, en fecha 11 de agosto de 2009.

Examinada como ha sido la presente causa, y vista la solicitud presentada por la Abg. ANA MORILLO, Defensora Pública Décima Tercera Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano DISNER PABLO PERLAEZ MOSQUERA, relativa a que sea decretado el decaimiento de las medidas de coerción en que se encuentra sujeto su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Corresponde al juez de control hacer respetar las garantías procesales decretar las medidas de coerción que fuere pertinente realizar audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”.
PRIMERO
En fecha 27 de Agosto de año 2.007, fue presentado ante este despacho el imputado DISNER PABLO PERLAEZ MOSQUERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FABIAN JOSÉ PRADO, decretándole a la mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el ordinal 3 ° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada 15 días y la provisión de salida del país sin la autorización del Tribunal.
SEGUNDO
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así mismo, el solicitante argumenta en su escrito, basándose en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que su defendido ha cumplido con las medidas de coerción en que se encuentra sujeto, excediendo el límite legal, ya que desde la fecha de individualización, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años.
Ahora bien, en virtud de sentencia signada con el Nº 1471, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-07-05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales la cual reza que “(…) toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años -articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-. Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa (…)”.
TERCERO
En este orden de ideas, esta juzgadora observa que efectivamente, han transcurrido más de dos años desde la fecha de individualización del imputado, verificando que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado ningún acto conclusivo a la investigación; observándose que el referido imputado ha cumplido cabalmente con las presentaciones ante este Despacho, tal como se evidencia de la revisión del Modelo Organización Juris 2000, donde se evidencian las presentaciones del ciudadano en cuestión ante el sistema automatizado, verificando que ciertamente han cumplido con las medidas interpuestas; en razón de ello, considera quien aquí decide procedente declarar el cese de toda medida de coerción personal a la que se encuentran sometido el imputado antes señalados, absteniéndose este Tribunal a realizar Audiencia Oral, en virtud del principio de celeridad Procesal y por considerarlo, inútil e inoficioso. ASÍ DE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 27 de Agosto de año 2.007, al Imputado DISNER PABLO PERLAEZ MOSQUERA, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.262.700, fecha de nacimiento 26-03-1987, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de Ocupación comerciante, residenciado en el Barrio San Jacinto Urb. Primero de Mayo, calle 4 final de la vereda 2 casa n° 4-36, Tlf. 0416-1232868 (MADRE), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FABIAN JOSÉ PRADO, establecidas en el ordinal 3 ° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada 15 días y la provisión de salida del país sin la autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL,

ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
LA SECRETARIA

ABG. YUSMELLYS PICHARDO