REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-012788
ASUNTO : KP01-P-2007-012788
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR Y DE APERTURA
A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en esta misma fecha, en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en la planta baja del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por la ABOG. NORMA MARÍA COSAZA AMARISTA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado DURAN RODOLFO PASTOS, ampliamente identificada en actas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, perpetrado en perjuicio del BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal 9º del Ministerio Público, Abg. LENNIN MORLES (solo por este acto), quien asume la representación de la víctima y presenta formal acusación en contra de DURAN RODOLFO PASTOS, titular de la cedula de identidad N° 14.030.450, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1ero del Código Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del imputado, Es todo.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado DURAN RODOLfO PASTOS, titular de la cedula de identidad N° 14.030.450 y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó cada una su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “No deseo declarar, es todo.

Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus parte la acusación Fiscal, por el principio de la comunidad de la prueba hago mía las pruebas del Ministerio Público en tanto y en cuanto favorezcan a mi representado y solicito de acuerde la apertura a juicio en la presente causa, es todo.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin Lugar la excepción planteada por la Defensa Privada, por que a criterio del mismo la acusación formal reúne todos los requisitos formales y materiales del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de la entrega de vehiculó en la audiencia de flagrancia fue solicitado por el Ministerio Público la incautación del mismo la cual fue acordada en dicha audiencia, por lo que en este estado no procede la entrega del vehículo. De igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del ciudadano DURAN RODOLfO PASTOS, titular de la cedula de identidad N° 14.030.450, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1ero del Código Penal, cometidos en perjuicio. SEGUNDO: Asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Seguidamente a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado DURAN RODOLFO PASTOS, titular de la cedula de identidad N° 14.030.450, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se les impone de los medios alternos a la prosecución del proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan a viva voz: “No deseo declarar, no me voy hacer uso de ninguno de los medios alternativos, es todo.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo procede a narrar los motivos de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, en ADMINISTRANDO JUSTICIA NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de la siguiente manera:

PRIMERO:

Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano acusado DURAN RODOLFO PASTOS, ampliamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, perpetrado en perjuicio del BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma las partes podrán hacer valer el principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

DURAN RODOLFO PASTOS, Venezolano, Natural Barquisimeto estado Lara, titular de la cedula de identidad N° 14.030.450, de 34 años de Edad, de estado civil Casado, hijo de Maria Duran (+) y Aquilio Benitez, de Oficio Comerciante, con residencia en Barrio Valle Dorado, carrera 6 entre 3 y 2, manzana 20, parcela 11 kilómetro 7 1/2 , vìa Quibor, TLF: 0251-8299580.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:

En horas de la tarde del día 15 de agosto de 2005, JOSÉ FERMÍN SANTOS LAGOS, oficial de valores de Blindados Centro Occidente S.A., ubicado en la Zona Industrial I, frente al banco Provincial y detrás de Macro, Barquisimeto, Estado Lara, se percató que alguien había sustraído de la sede de dicha sociedad anónima, ciento cincuenta (150) metros de cable color rojo numero 2, doscientos diez metros de cable de color negro, número 4, ochenta (80) metros de canle color negro, número 1.0 y quince (15) metros de tubo de 2”, todo valorado aproximadamente en (6.900.000,00). Posteriormente se pudo conocer que los hechos sucedieron en el lapso de tiempo en que uno de los vigilantes de la empresa RODOLFO PASTOR DURAN, cumplía su guardia y que dicho ciudadano quemó los cables en la parte posterior de uno de los galpones para obtener los alambres los cuales vendió posteriormente.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, el cual rezan:

Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable. (…)”.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Agente DULCE ACEVEDO DELGADO, Experta adscrita al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Ciudadano JOSÉ FERMÍN SANTOS LAGOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.594.445.

3.- Ciudadano FRANCISCO JAVIER MENDOZA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.603.6563.

4.- Ciudadano RONALD IVÁN ROMERO QUIJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.077.882.

5.- Ciudadano EDGAR JOSÉ SOSA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.306.196.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Acta de denuncia de fecha 16/08/2005, interpuesta por el ciudadano José Fermín Santos Lagos, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.594.445, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Acta de entrevista de fecha 07/09/2005, rendida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MENDOZA MORALES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- Acta de entrevista de fecha 09/09/2005, rendida por el ciudadano RONALD IVÁN ROMERO QUIJO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Acta de entrevista de fecha 09/09/2005, rendida por el ciudadano EDGAR JOSÉ SOSA CHIRINOS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5.- Experticia de Avaluó Prudencial Nº 9700-008-630, de fecha 27/10/2005, suscrita por la Experta DULCE ACEVEDO DELGADO, Experta adscrita al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En tal sentido este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por haber lugar en Derecho ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO de la presente causa en contra del ciudadano DURAN RODOLFO PASTOS, Venezolano, Natural Barquisimeto estado Lara, titular de la cedula de identidad N° 14.030.450, de 34 años de Edad, de estado civil Casado, hijo de Maria Duran (+) y Aquilio Benitez, de Oficio Comerciante, con residencia en Barrio Valle Dorado, carrera 6 entre 3 y 2, manzana 20, parcela 11 kilómetro 7 1/2 , vìa Quibor, TELF. 0251-8299580, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, perpetrado en perjuicio del BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. En virtud de lo cual este Tribunal emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Publíquese. Regístrese y Remítase en su debida oportunidad.
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL

ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA

LA SECRETARIA

ABOG. YUSMELLYS PICHARDO