REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-011820
ASUNTO : KP01-P-2007-011820

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE FIJACIÓN DE LAPSO PRUDENCIAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Vista la audiencia oral convocada por este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fijarle lapso al Fiscal del Ministerio Publico para la presentación del acto conclusivo, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JUNIOR JOSÉ VÁSQUEZ y LEANDRO ALFREDO CASTAÑEDA VÁSQUEZ por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, este Tribunal procede a resolver bajos los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
Siendo el día y hora fijado, se constituye el Tribunal de Control Nº 7 a cargo de la Juez Profesional Abg. Maria del Mar Velazco Torregrosa, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañada por la Secretaria de sala Abg. Gloria García y el Alguacil de Sala Salvador dejando constancia que se encuentran presente en representación de la Fiscalia Nº 9º del Ministerio Público, el Abog. Willians Bracamonte, Fiscal 10º del Ministerio Público, la defensora publica Abg. Yelena Martínez y el imputado Castañeda Leandro, titular de la cédula de identidad nro .21.297.990, constatándose la inasistencia del imputado JUNIOR JOSÉ VASQUEZ, con el fin de celebrar Audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da inicio al acto y se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien solicitó: se le conceda la Prorroga por un Lapso de Sesenta días (60) días, para presentar el acto conclusivo, toda vez que se solicitó la práctica de diversas diligencias necesarias para determinar la responsabilidad del Imputado y para emitir el respectivo acto conclusivo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado de autos; quien manifiesta “quiero que se me cierre el presente caso. Es todo” se le concede la palabra a la Defensa Pública: No estoy de acuerdo con el tiempo solicitado por el Ministerio Público, solicito se acuerde la prorroga por un lapso de 30 días, asimismo ratifico escrito de fecha 07-10-2009 inserto al folio 28 en la cual solicito se revise la medida de presentación de mi defendido, es todo.

Seguidamente observa este tribunal que en fecha 16/11/2007, fueron presentados por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, los ciudadanos JUNIOR JOSÉ VÁSQUEZ y LEANDRO ALFREDO CASTAÑEDA VÁSQUEZ; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, a quienes se les acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, presentación periódica cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado, y se ordeno la remisión del asunto para este despacho.

Ahora bien, tomando en cuenta que hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis meses desde la individualización de los Imputados sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado sobre un acto conclusivo de la investigación, siendo procedente en derecho la solicitud presentada por la Defensa, en cuanto a la fijación de un lapso prudencia para la conclusión de la investigación, por lo que considerando lo expuesto por las partes en la presente audiencia y de conformidad con lo expuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal penal, que establece: “Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrá requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación(…)”. Considerando quien aquí decide que el presente hecho punible no es un delito de tanta gravedad, y en virtud de la celeridad procesal y lo previsto en la Ley Procesal, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, este Juzgado Acuerda Fijar el tiempo prudencial de cuarenta y cinco (45) días continuos, el cual se vencerá en fecha 05-12-2009, para que el Representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico presente el acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Así mismo y de la revisión efectuada informaticamente al Modelo organizacional Juris 2000, se desprende que el ciudadano LEANDRO ALFREDO CASTAÑEDA VÁSQUEZ, ha cumplido cabal y fielmente con el régimen de presentación impuesto por éste Tribunal, manifestado de esa manera una voluntad pacifica de someterse al presente proceso y a cumplir con las obligaciones y medidas impuestas, y observando el contenido del Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas cautelares y en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad; por lo que considera procedente quien aquí decide, CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora pública, de extensión del régimen de presentaciones impuesto a su defendido, por lo que se acuerda mantener impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado Imputado, ordenando modificar el lapso de presentaciones impuestas, de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, todo ello de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece “…En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…” en tal sentido las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones, establecidas en la norma adjetiva, ya citada; por lo que se considera como satisfactoria la Medica Cautelar Impuesta en fecha 16/11/2007, razón por la cual esta Juzgadora acuerda conceder extender el régimen de Presentaciones a cada treinta (30) días. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: ACUERDA Fijar un plazo de treinta (30) días continuos al Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que presente un acto conclusivo en el presente asunto, seguido en contra de los Imputados JUNIOR JOSÉ VÁSQUEZ y LEANDRO ALFREDO CASTAÑEDA VÁSQUEZ, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, el cual se vencerá en fecha 05-12-2009. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora pública y se AMPLIA EL LAPSO DE PRESENTACIONES del imputado LEANDRO ALFREDO CASTAÑEDA VÁSQUEZ, ampliamente identificado en actas, de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, todo ello de conformidad con el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL,

ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA

LA SECRETARIA

ABOG. YUSMELLYS PICHARDO